SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso en análisis, el recurrente señaló como domicilios del recurrido las oficinas del Gobierno Municipal de Porco, y la Avenida Circunvalación s/n de la ciudad de Potosí, cumpliendo así lo dispuesto por las normas previstas por el art. 97-II de la LTC, empero, dado que también señaló como domicilio alternativo una casa particular, la notificación al recurrente fue efectuada en ese inmueble particular, que el recurrente en memorial presentado ante éste Tribunal afirma no ser suyo, por lo que denuncia que la audiencia del amparo constitucional fue llevado sin haber sido citado, y no habiéndose enterado del recurso no asistió a la audiencia del amparo, por lo que fue declarado rebelde, e incluso su rebeldía fue asumida por el juzgador como presunción de verdad de los términos de la demanda.
Del debido análisis y compulsa de la diligencia de citación al recurrido cursante a fs. 31 vta. se debe concluir que tal actuado fue cumplido en un inmueble de la ciudad de Potosí, ubicado en la avenida circunvalación entre avenida Unión y Sebastián Ágreda, vale decir que no se cumplió como se debía en la oficina del recurrido, que era el Concejo Municipal de Porco, conforme disponen los preceptos del art. 18.II de la CPE; por tanto, la diligencia de citación no cumplió su objetivo de dar a conocer la presentación del recurso contra el recurrido, provocando que éste no pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, por lo que corresponde anular obrados hasta que el recurrido sea legalmente citado, en respeto del derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la CPE, máxime cuando su inasistencia a la audiencia de amparo provocó su rebeldía y esto ocasionó que se presumiera como ciertos los términos de la demanda, y con ello se dictará la procedencia del recurso; similar decisión asumió este Tribunal Constitucional en casos análogos, como en la SC 1142/2002-R, de 19 de septiembre que señala: “(…) habiéndose evidenciado y concluido que los recurridos no fueron citados legalmente en la Oficina del Concejo y tampoco se identificó con nombre y apellido al testigo que presenció la citación, en resguardo del derecho a la defensa previsto en el art. 16-II CPE, corresponde a este Tribunal anular los obrados a fin de que los recurridos sean citados legalmente y dentro del término que les otorga la Ley, puedan presentar su informe ante el Juez del Recurso, ya sea en forma escrita u oral con las pruebas de descargo que consideren pertinente”.
Dado que el Juez del recurso cuando tomó conocimiento de la inasistencia del recurrido a la audiencia de amparo y de la ineficacia de la citación por error en el domicilio, le correspondía en estricto cumplimiento de sus funciones velar por la correcta sustanciación del recurso, al no hacerlo, provocó la causal de nulidad que contiene la tramitación del presente recurso, aspecto que debe tomarse en cuenta; pues incluso declaró rebelde al recurrido en equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye otro error, pues el trámite del recurso de amparo constitucional se rige por las normas expresas previstas en el art. 19 de la CPE, y 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).