SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

a)

El recurrente ratificó su demanda y añadió lo siguiente: a) no es evidente que se hubiera dado cumplimiento a la SC 1084/2002-R que dispuso anular obrados hasta que se tome nuevamente la declaración informativa del sindicado en presencia de su abogado como alega el Juez recurrido, ya que la supuesta nueva medida cautelar fue realizada el 1 de agosto de 2002, y la Sentencia Constitucional data de 9 de septiembre de 2002; b) los actos ilegales cometidos por el Juez son anteriores a la Sentencia condenatoria impuesta, vicios que fueron reclamados oportunamente y declarados ilegales por la SC 1084/2002-R, por cuyo mandato se debían realizar nuevamente; c) lo que existe es un proceso viciado de nulidad  en el que se ha dictado una Sentencia condenatoria y en el que no fueron subsanados  tales actos.

El Juez recurrido Gilberto Robles Hurtado, informó por escrito que cursa de fs. 186 a 189 lo siguiente: a) en cumplimiento de la provisión citatoria de fs. 6 a 9 del cuaderno y la provisión ejecutoria de fs. 10 a 15 libradas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, según Auto de Vista de 21 de agosto de 2004, en ejecución de la SC 1084/2002-R el Ministerio Público procedió a recibir declaración informativa policial a Eustaquio Soliz Escobar, con la asistencia de su abogado defensor José Franz Aviles Corcuy, e imputar formalmente en su contra el 28 de agosto de 2004; b) es así que en cumplimiento de la referida provisión ejecutoria dispuso audiencia de medidas cautelares el 28 de agosto de 2004, en la que ordenó la detención preventiva del imputado en las celdas de la Policía Nacional de Vallegrande hasta que la Sala Civil Primera disponga su restitución al Centro de Rehabilitación Santa Cruz; c) el imputado el 30 de agosto de 2004, apeló contra la Resolución que dispone su detención preventiva; d) posteriormente el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada mediante Auto de 24 de noviembre de 2004, con el argumento que el Tribunal de Vallegrande dictó Sentencia condenatoria imponiéndole una sanción de 15 años de privación de libertad, que se encuentra debidamente ejecutoriada por Auto de 27 de octubre de 2003, al haber sido confirmada en apelación al igual que en el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia; e) el representado del recurrente  contra dicha resolución presentó apelación el 25 de noviembre de 2004, que se encuentra ante la Corte Superior del Distrito; f) la detención del actor es producto de un proceso penal concluido por lo que no existe acto ilegal que implique que se  halle preso o detenido en forma ilegal; g) el Tribunal Constitucional mediante SC 1929/2003-R, de 18 de diciembre de 2003, declaró improcedente el recurso al concluir que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente realizó una cabal aplicación del art. 18 de la CPE reconociendo que la detención del actor es producto de un proceso concluido; h) reiteró que la declaración informativa policial de Eustaquio Soliz Escobar y la audiencia cautelar de 28 de agosto de 2004, se la efectuó en cumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, y en atención a lo referido por la SC 1929/2003-R, cuando el proceso penal había concluido y existía Sentencia ejecutoriada por lo que no es posible volver a analizar la etapa preparatoria por un hecho ya juzgado ello implicaría desconocer la previsión contenida en el art. 4 del Código de procedimiento penal ( CPP).