SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 31 de diciembre de 2004 (fs. 74 a 85 vta.), el recurrente aduce que el 9 de septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1084/2002-R aprobó la Resolución de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuando en el punto segundo dejó sin efecto la audiencia de las medidas cautelares y regularizando procedimiento dispuso se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata la declaración informativa del recurrente en presencia de su abogado defensor.
Refiere que dicha Sentencia no fue legalmente notificada a las autoridades recurridas y por tanto no fue cumplida por las mismas; sin embargo, éstas procedieron a tomarle una declaración ampliatoria que ratificaba la anterior que fue anulada por el Tribunal Constitucional, y la nueva audiencia se realizó el primero de agosto de 2002, sobre la base o antecedente de la declaración anulada el 9 de septiembre de 2002, cuando lo que se debió hacer es reponer obrados hasta la foja y el acto anulado.
Señala que por ese motivo el 25 de octubre de 2003 interpuso un segundo recurso de hábeas corpus, en el que se dictó la SC 1929/2003-R, de 18 de diciembre, que declaró improcedente el recurso y dispuso que el recurrente acuda ante el Tribunal de hábeas corpus, a efecto de exigir el cumplimiento del fallo constitucional, cumplida tal determinación el Juez cautelar Gilberto Robles Hurtado se opuso al cumplimiento de dichas Sentencias alegando haber dado cumplimiento a las mismas y que la declaración del recurrente anulada por la Sentencia Constitucional, no fue utilizada para la aplicación de medidas cautelares, que el proceso penal prosiguió hasta dictarse Sentencia y que por tanto todos los vicios fueron subsanados.
Arguye que en la etapa de ejecución de la Sentencia Constitucional 1084/2002-R, la Sala Penal Primera expidió la orden de excarcelación de Eustaquio Solíz Escobar, y dispuso su traslado a Vallegrande; empero, el Juez recurrido se negó a su cumplimiento hasta que el Fiscal presentó imputación formal y solicitó su detención preventiva que fue dispuesta por el Juez, en la audiencia cautelar con el argumento que con posterioridad a la Sentencia Constitucional incumplida se habría proseguido con el trámite hasta alcanzar Sentencia y la misma tendría la calidad de cosa juzgada, sin que exista documento alguno que demuestre la existencia de Sentencia condenatoria y que el Juez refirió que a él le constaba la existencia de una Sentencia condenatoria y que las violaciones argüidas ya fueron subsanadas. Señala que ilegalmente se incorporó un memorial presentado por la parte civil con cargo de presentación de 28 de agosto, con la diligencia de notificación de 30 de agosto cuando el mismo no cursaba en obrados.
Continua refiriendo que el Juez cautelar, como otro acto ilegal, recibió el memorial presentado por Marcelino Cárdenas Andia, sin ser parte en el proceso, lo que implica que el Juez realizó actos investigativos respecto del contrato de trabajo presentado para obtener la libertad de su representado. Contra la Resolución dictada en la audiencia cautelar interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda la que anuló la Resolución del Juez cautelar por falta de fundamento y se dispuso la detención preventiva de su representado, igualmente sin la debida fundamentación, alega que la falta de ese requisito constituye un defecto absoluto.
Indica que posteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado; sin embargo, el Juez Gilberto Robles rechazó la misma declarándose incompetente para conocer la cesación de su detención preventiva, arguyendo que con la imposición de la detención preventiva como medida cautelar había cesado su competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito para que disponga el traslado del detenido ante el Juez de Ejecución Penal, para que sea remitido al penal de Palmasola y cumpla los 15 años de sentencia arguyendo que su ejecución no se encuentra entre las atribuciones del Juez cautelar sino de los tribunales de sentencia y jueces de ejecución penal.