SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
III.2.
III.2. Con carácter previo, es necesario referirse a la compleja situación creada por la falta de cumplimiento oportuno de la SC 1084/2002-R, emergente del primer recurso planteado el 24 de julio de 2002, por el recurrente en el caso, y el segundo recurso interpuesto el 25 de octubre de 2003, que dio lugar a la SC 1929/2003-R, con el propósito de aclarar circunstancias que han provocado confusiones en el proceso. Del análisis de lo dispuesto en la SC 1084/2002-R, que aprobó la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y dejó sin efecto la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de Eustaquio Solíz Escobar, disponiendo que se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata su declaración informativa en presencia de su abogado defensor como manda el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP) en relación con el art. 93 del mismo Código; esa fue la ratio decidendi de dicha Sentencia, que por falta de notificación oportuna a las autoridades recurridas no se cumplió oportunamente por razones que no fueron expuestas en el presente recurso, por lo que Eustaquio Solíz Escobar, presentó un nuevo recurso de hábeas corpus, en el que solicitó entre otros aspectos el cumplimiento de la referida Sentencia; el Tribunal Constitucional en revisión dictó la SC 1929/2003-R, en la que aprobó la improcedencia determinada en la Resolución de 30 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de origen, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y dispuso que el recurrente acuda ante dicha Sala que igualmente conoció el primer recurso, para exigir su cumplimiento. La ratio decidendi de la SC 1929/2003-R, se fundó en que el Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto del acto denunciado razón por la cual ya no podía volver a pronunciarse habida cuenta que ello importaría incurrir en duplicidad de fallos; de lo que se tiene que el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución revisada con otro fundamento sin ingresar al fondo de la cuestión, por lo que no es evidente que hubiera reconocido y aprobado la existencia de una sentencia ejecutoriada, dado que lo que se hizo fue remitir al recurrente ante el Tribunal que conoció el hábeas para que exija el cumplimiento de lo resuelto en la SC 1084/2002-R, la mera referencia de los fundamentos de la Resolución revisada no implica su aprobación.