SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2005-R
Sucre, 27 de abril de 2005
Expediente: 2004-10223-21-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 188/04 cursante de fs. 779 a 782, pronunciada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hebert Cuellar Ruiz y Rommel Shiriqui Guimbard, en representación legal de la Compañía Petrolera Nacional Ltda. (COPENAC Ltda.) contra Antonio Hassenteufel Salazar y Fernando Iriarte Suárez, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, alegando haberse vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio y a la propiedad privada, de la compañía que representa, previstos en el art. 7 incis. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE),
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de octubre de 2004 (fs. 670 a 682 vta.), los recurrentes arguyen que el 17 de febrero de 2003, los representantes de las Empresas COPENAC y Refinería del Sur S.A., (REFIFUR) suscribieron un contrato de reconocimiento de obligación, transferencia definitiva y recepción de producto vendido respecto a 1.200.000 litros de nafta virgen y 2.000.000 litros de crudo residual, dejados en depósito hasta su entrega total, y de acuerdo a lo convenido, esos productos debían ser entregados por REFISUR S.A., en el plazo máximo de diez días computables desde la firma del referido documento en los depósitos de ALCASA en la ciudad de Santa Cruz, entendiéndose que REFISUR S.A., debía correr con todos los gastos hasta dicha entrega que debería ocurrir a simple petición del propietario, y mientras ello no ocurra, esta Empresa quedaba como depositaria del producto.
Agregan que debido al incumplimiento en la entrega de dichos productos, la Empresa a la que representan interpuso demanda ejecutiva contra REFISUR S.A. el 9 de mayo de 2003, habiendo el Juez de la causa dictado el Auto intimatorio ordenando que la Empresa demandada entregue a COPENAC Ltda. la cantidad de 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, de su propiedad, que se encuentran depositados en el tanque 107 de la planta de REFISUR S.A., en la ciudad de Sucre, procediéndose a trabar embargo sobre ese producto, colocándose los precintos 0003616, 0003365, 0003054 y 0003141; posteriormente se dictó Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva, ordenándose que se proceda a la entrega de los productos reclamados en el término de tres días; que de este fallo no se apeló, declarándose su ejecutoria, habiendo el Juez de la causa ordenado la entrega de sus productos mediante mandamiento de desapoderamiento.
Indican que los extrabajadores de REFISUR S.A., interpusieron tres tercerías de derecho preferente de pago, la primera de ellas sobre la base de un ilegal embargo de los productos que se encuentran en el tanque 107 conteniendo “1.400.000 litros del producto RECON B...”, cifra que es falsa, porque en el acta de embargo consta haberse procedido a embargar 4.000.000 litros; sin embargo, esa cantidad no existe, porque el 17 de mayo de 2003, COPENAC procedió a trabar embargo de los productos de su propiedad, y empleando todos los instrumentos de medición para un correcto control, dio la cantidad de 1.886.655 litros de crudo residual o RECON B.
Señalan que aprovechando la residencia de COPENAC Ltda., en la ciudad de Santa Cruz, los ex trabajadores de REFISUR S.A., procedieron a trabar arbitrarios embargos y rematar los productos antes mencionados dentro de los procesos laborales correspondientes, que no son de propiedad de esa Empresa, sino que corresponden a COPENAC, por lo que por la vía incidental interpusieron tercería de dominio excluyente, la misma que fue declarada probada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, ordenando el desembargo del carburante líquido contenido en el tanque 107 ya mencionado; empero, en apelación, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 199/04 de 7 de junio revocando sin sustento legal alguno la Resolución impugnada y declararon improbada dicha tercería; asimismo, en otros cuatro procesos laborales interpuestos contra RESFISUR S.A., los Vocales demandados dictaron sendos Autos de Vista -181/04, de 24 de mayo; 182/04 de la misma fecha; 199/04 de 7 de junio y 202/2004 de 7 de ese mes- declarando improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por COPENAC Ltda., y en ejecución de Sentencia, el Juez de la causa procedió al remate y subasta pública del combustible de propiedad de COPENAC, además que la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social declaró improbada una quinta tercería de dominio excluyente, habiendo señalado audiencia para el remate del combustible ya referido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio y a la propiedad privada, de la compañía que representa, previstos en el art. 7 incs. a), d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Antonio Hassenteufel Salazar y Fernando Iriarte Suárez, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, solicitando que se declare procedente el recurso y nulas todas las resoluciones judiciales que declaran improbadas las tercerías de dominio excluyente interpuestas por la Empresa a la que representan, ordenándose la ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido dentro del juicio ejecutivo que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2004, conforme consta en el acta de fs. 774 a 778 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados y apoderados ratificaron el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe corriente de fs. 718 a 720, los Vocales recurridos anotaron lo que sigue: a) su intervención ha sido motivada por el planteamiento de tercerías de dominio excluyente, dentro de cinco procesos sociales seguidos contra REFISUR S.A., y en el primero de ellos, COPENAC interpuso en segunda instancia tercería de dominio excluyente, correspondiéndole el Auto de Vista 091/04 de 24 de marzo que declaró improbada la tercería; en el segundo, tercer y cuarto proceso social, las tercerías de dominio excluyente interpuestas por la Empresa actora fueron declaradas probadas por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, fallos que en apelación se revocaron por Autos de Vista 181/04 de 24 de mayo, 182/04 de la misma fecha y 199/04 de 7 de junio, declarando improbadas dichas tercerías; finalmente, en el quinto proceso la tercería de dominio excluyente interpuesta por COPENAC se declaró improbada por la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 202/04 de 7 de junio; b) en todos los casos se actuó dentro del marco de la ley, siendo que la primera tercería se tramitó conforme al art. 359 del Código de procedimiento civil (CPC) como incidente de puro derecho, mientras que en otros cuatro casos se tramitaron como apelaciones en el efecto devolutivo, según el art. 225.I del citado CPC, respetando los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; c) en cuanto al fondo de las tercerías, los fundamentos están expuestos en los respectivos Autos de Vista, no habiendo el tercerista su dominio sobre los bienes embargados, conforme al art. 361 del CPC; el documento de obligación y la Sentencia obtenida en proceso ejecutivo, presentados como prueba dentro de la tercería, hacen referencia a bienes fungibles, determinados sólo en su género, no individualizados ni identificados, por lo que se encuentran comprendidos dentro del alcance de los arts. 78 y 586 del Código civil. Y el derecho de COPENAC Ltda., de exigir a REFISUR S.A., la entrega del combustible vendido se mantiene incólume, por lo que no existe ni son evidentes las violaciones acusadas en el recurso con relación a los derechos fundamentales y garantías de la COPENAC Ltda.; d) a través del presente recurso se pretende un nuevo análisis y valoración de los documentos que sustentaron las tercerías, su revisión y pronunciamiento de nuevas resoluciones, pero como dice el tratadista José Antonio Rivera, a través del amparo no se ingresará al conocimiento del fondo del litigio judicial que motivó la sentencia impugnada; en consecuencia, este recurso no es la vía para buscar la otorgación de derechos, sino su reconocimiento y garantía; e) por otra parte, el recurso de amparo por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, y sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio legal para hacer valer los derechos y garantías vulnerados. En el caso de autos, el tercerista no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga el art. 366.II del CPC que prevé que los fallos emitidos dentro de las tercerías en ejecución de sentencias o en proceso ejecutivo, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anulados o modificados por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechaza la tercería. Al no usar de esta vía, la parte recurrente consintió libremente en la ejecutoria de los fallos y no agotaron una vía que tenían expedita, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso; f) en el caso específico de la tercería opuesta dentro del proceso social seguido por Rolando Lucho Díaz Sánchez contra REFISUR S.A.,el Auto de Vista 091/04 impugnado fue pronunciado el 24 de marzo de 2004 y notificado a la empresa tercerista el 27 de ese mes, por lo que a la fecha de presentación del recurso -21 de octubre- han transcurrido más de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como plazo máximo de presentación; g) finalmente, señalan que en el caso de la tercería interpuesta dentro del proceso social seguido por Javier Ledezma Miranda, la Resolución fue pronunciada por la Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declarando improbada dicha tercería, y en apelación sus personas confirmaron el fallo de primera instancia; sin embargo, el recurso está dirigido sólo contra sus autoridades y no contra el referido Juez, de cuyas actuaciones no pueden responder, por lo que la demanda también debía estar dirigida contra el citado Juez, pues la revisión de su fallo sin que se lo cite debidamente implicaría dejarle en indefensión.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 188/04 cursante de fs. 779 a 782, la Corte de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) en los juicios sociales sólo son admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado, corriendo por cuenta y a cargo del tercerista, en el caso de bienes muebles, la obligación de probar su derecho propietario por todos los medios de prueba preconstituida; 2) en autos, si bien se evidencia que COPENAC Ltda. adquirió de REFISUR S.A., 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, el tercerista no ha acreditado con prueba preconstituida disposición alguna que señale que dichos productos se encuentren almacenados en el tanque 107 de la Planta de REFISUR S.A., toda vez que en el documento de transferencia sólo se especifica la cantidad del producto, sin determinarse ni especificarse el lugar en el que se encontrarían depositados; 3) por otra parte, de un simple razonamiento lógico, por las características especiales de los productos adquiridos, resulta poco probable que REFISUR S.A., hubiera unido ambos productos para almacenarlos en un mismo depósito, o que REFISUR S.A., solamente hubiera tenido un solo depósito de hidrocarburos o sus derivados, para poder presumir sin lugar a dudas que el producto transferido a COPENAC Ltda., se encuentre depositado en el tanque 17, situación que de la lectura del Auto de Vista 091/04 de 24 de marzo, tomado como referente para solicitar la nulidad de los otros Autos de Vista impugnados, fue debidamente apreciada; 4) de otro lado, atendiendo a lo previsto por el art. 366.I del CPC, aplicable a materia laboral por imperio del art. 252 de la Ley General del Trabajo (LGT), “las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia no causan estado y pueden ser modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo de treinta días”. Por consiguiente, si COPENAC Ltda. no estaba de acuerdo con el pronunciamiento de las tercerías opuestas, tenía expedita la vía legal para la protección de sus derechos que considera fueron vulnerados, para una vez agotada la misma, recién acudir al recurso de amparo constitucional, el mismo que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes, ni puede suplir la negligencia en la que pudieran haber incurrido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de febrero de 2003, se suscribe el documento de reconocimiento de obligación entre los representantes legales de COPENAC Ltda., y de REFISUR S.A., en virtud del cual esta última reconoce deber a la primera la suma de $us264.765,98.- por compra de 582.000 litros de diesel oil, suma a ser cancelada mediante la transferencia definitiva de 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, a ser efectivizada en el plazo de diez días a partir de la fecha de firma de este documento (fs. 25 a 27).
II.2. El 14 de mayo de 2003, el representante legal de COPENAC Ltda., inició acción ejecutiva contra REFISUR S.A. pidiendo la entrega de 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, y el 15 de ese mes el Juez Tercero de Partido en materia civil y comercial de Santa Cruz dictó el Auto intimatorio, ordenándose que se proceda al embargo del producto reclamado, habiéndose expedido el mandamiento de ley y procedido al embargo correspondiente, para finalmente dictarse Sentencia el 10 de junio de 2003 por la que se declaró probada la demanda, ordenándose la entrega a tercero día la cantidad de 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual a favor de COPENAC Ltda.; por decreto de 5 de septiembre de 2003, se declaró ejecutoriada la referida Sentencia, y posteriormente, en consideración a haberse vencido el plazo para la entrega del combustible reclamado sin que esto ocurra, el Juez de la causa dictó el Auto de 13 de octubre de 2003 a través del cual dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 177 a 236 y 245).
II.3. Dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Johnny Orlando Andrade y otros contra REFISUR S.A., el representante legal de COPENAC Ltda., interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre (fs. 263 a 269), autoridad que por Resolución de 17 de marzo de 2004 declaró probada dicha tercería (fs. 289 a 290), fallo que en apelación fue revocado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 182/04 de 24 de mayo, declarándose improbada la tercería de dominio excluyente (fs. 323 a 324).
II.4. En el proceso social instaurado por Hipólito Ávila Mendoza y otros demandando pago de beneficios sociales contra REFISUR S.A. el representante legal de COPENAC Ltda., interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre (fs. 330 a 336 vta.), autoridad judicial que por Resolución de 17 de marzo de 2004 declaró probada dicha tercería (fs. 354 a 355), fallo que en apelación fue revocado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 181/04 de 24 de mayo, declarándose improbada la tercería de dominio excluyente (fs. 376 a 377).
II.5. Dentro del proceso social instaurado por Ives Arturo Soria Galvarro contra REFISUR S.A. demandando pago de beneficios sociales, el representante legal de COPENAC Ltda., interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre (fs. 383 a 386), autoridad que por Resolución de 17 de marzo de 2004 declaró probada dicha tercería (fs. 394 a 395), fallo que en apelación fue revocado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 199/04 de 7 de junio, declarándose improbada la tercería de dominio excluyente (fs. 419 a 420).
II.6. Por Auto de Vista 091/04, de 24 de marzo, dictado dentro del proceso social seguido por Rolando Lucho Díaz contra REFISUR S.A., los Vocales recurridos declararon improbada la tercería de dominio excluyente incoada por COPENAC Ltda. (fs. 401 a 402).
II.7. En el proceso social seguido por Javier Ledezma Miranda demandando pago de beneficios sociales contra REFISUR S.A. el representante legal de COPENAC Ltda., interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre (fs. 432 a 436), autoridad judicial que por Resolución de 25 de marzo de 2004 declaró improbada dicha tercería (fs. 453 y vta.), fallo que en apelación fue confirmado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 202/04, de 7 de junio (fs. 471 a 472).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que dentro del proceso ejecutivo instaurado por la empresa COPENAC Ltda. contra REFISUR S.A., se trabó embargo sobre 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, de propiedad de la compañía representada por los actores, que se encuentran depositados en el tanque 107 de la planta de REFISUR S.A., en la ciudad de Sucre, colocándose los precintos correspondientes; sin embargo, en forma posterior, los ex trabajadores de la Empresa demandada iniciaron en su contra cinco procesos sociales persiguiendo el cobro de beneficios sociales devengados, solicitando el embargo de los referidos productos, por lo que COPENAC Ltda., interpuso sendas tercerías de dominio excluyente, las que fueron declaradas probadas por el Juez de la causa, pero en apelación, los Vocales recurridos revocaron dicha determinación sin sustento jurídico, declarando improbadas dichas tercerías, originando que en ejecución de sentencia el Juez de la causa hubiera procedido al remate de aquellos combustibles. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1. Conforme establecen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario se deben agotar las vías y medios legales demandando el respeto de tales derechos y garantías.
III.2. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R; 1216/2004-R y 953/2004-R, -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.3. En su demanda, los actores denuncian que una vez interpuestas cinco tercerías de dominio excluyente dentro de otros tantos procesos sociales, los Vocales recurridos las declararon improbadas sin sustento jurídico. Al respecto, el art. 366.II del CPC dispone que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.
En este sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, señala que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley 1836”.
Este entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 722/2003-R y 378/2004-R, estableciendo esta última Sentencia que “[...] esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria […]”.
III.4. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso analizado, toda vez que los actores debieron acudir previamente a la vía ordinaria dentro del plazo fijado por Ley para modificar o anular los Autos de Vista impugnados a través de los cuales se declararon improbadas las tercerías de dominio excluyente interpuestas, pero no interponer directamente el recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se declaren nulas dichas Resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, desconociendo el carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía ordinaria que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, inviabilizando de esta manera la consideración del fondo del recurso y determinando que se declare la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.
Por consiguiente, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 188/04 cursante de fs. 779 a 782, pronunciada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
1
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA