SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
improcedente
Por Resolución 188/04 cursante de fs. 779 a 782, la Corte de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) en los juicios sociales sólo son admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado, corriendo por cuenta y a cargo del tercerista, en el caso de bienes muebles, la obligación de probar su derecho propietario por todos los medios de prueba preconstituida; 2) en autos, si bien se evidencia que COPENAC Ltda. adquirió de REFISUR S.A., 1.200 m3 de nafta virgen y 2000 m3 de crudo residual, el tercerista no ha acreditado con prueba preconstituida disposición alguna que señale que dichos productos se encuentren almacenados en el tanque 107 de la Planta de REFISUR S.A., toda vez que en el documento de transferencia sólo se especifica la cantidad del producto, sin determinarse ni especificarse el lugar en el que se encontrarían depositados; 3) por otra parte, de un simple razonamiento lógico, por las características especiales de los productos adquiridos, resulta poco probable que REFISUR S.A., hubiera unido ambos productos para almacenarlos en un mismo depósito, o que REFISUR S.A., solamente hubiera tenido un solo depósito de hidrocarburos o sus derivados, para poder presumir sin lugar a dudas que el producto transferido a COPENAC Ltda., se encuentre depositado en el tanque 17, situación que de la lectura del Auto de Vista 091/04 de 24 de marzo, tomado como referente para solicitar la nulidad de los otros Autos de Vista impugnados, fue debidamente apreciada; 4) de otro lado, atendiendo a lo previsto por el art. 366.I del CPC, aplicable a materia laboral por imperio del art. 252 de la Ley General del Trabajo (LGT), “las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia no causan estado y pueden ser modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo de treinta días”. Por consiguiente, si COPENAC Ltda. no estaba de acuerdo con el pronunciamiento de las tercerías opuestas, tenía expedita la vía legal para la protección de sus derechos que considera fueron vulnerados, para una vez agotada la misma, recién acudir al recurso de amparo constitucional, el mismo que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes, ni puede suplir la negligencia en la que pudieran haber incurrido.