SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
a)
En el informe corriente de fs. 718 a 720, los Vocales recurridos anotaron lo que sigue: a) su intervención ha sido motivada por el planteamiento de tercerías de dominio excluyente, dentro de cinco procesos sociales seguidos contra REFISUR S.A., y en el primero de ellos, COPENAC interpuso en segunda instancia tercería de dominio excluyente, correspondiéndole el Auto de Vista 091/04 de 24 de marzo que declaró improbada la tercería; en el segundo, tercer y cuarto proceso social, las tercerías de dominio excluyente interpuestas por la Empresa actora fueron declaradas probadas por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, fallos que en apelación se revocaron por Autos de Vista 181/04 de 24 de mayo, 182/04 de la misma fecha y 199/04 de 7 de junio, declarando improbadas dichas tercerías; finalmente, en el quinto proceso la tercería de dominio excluyente interpuesta por COPENAC se declaró improbada por la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 202/04 de 7 de junio; b) en todos los casos se actuó dentro del marco de la ley, siendo que la primera tercería se tramitó conforme al art. 359 del Código de procedimiento civil (CPC) como incidente de puro derecho, mientras que en otros cuatro casos se tramitaron como apelaciones en el efecto devolutivo, según el art. 225.I del citado CPC, respetando los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; c) en cuanto al fondo de las tercerías, los fundamentos están expuestos en los respectivos Autos de Vista, no habiendo el tercerista su dominio sobre los bienes embargados, conforme al art. 361 del CPC; el documento de obligación y la Sentencia obtenida en proceso ejecutivo, presentados como prueba dentro de la tercería, hacen referencia a bienes fungibles, determinados sólo en su género, no individualizados ni identificados, por lo que se encuentran comprendidos dentro del alcance de los arts. 78 y 586 del Código civil. Y el derecho de COPENAC Ltda., de exigir a REFISUR S.A., la entrega del combustible vendido se mantiene incólume, por lo que no existe ni son evidentes las violaciones acusadas en el recurso con relación a los derechos fundamentales y garantías de la COPENAC Ltda.; d) a través del presente recurso se pretende un nuevo análisis y valoración de los documentos que sustentaron las tercerías, su revisión y pronunciamiento de nuevas resoluciones, pero como dice el tratadista José Antonio Rivera, a través del amparo no se ingresará al conocimiento del fondo del litigio judicial que motivó la sentencia impugnada; en consecuencia, este recurso no es la vía para buscar la otorgación de derechos, sino su reconocimiento y garantía; e) por otra parte, el recurso de amparo por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, y sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio legal para hacer valer los derechos y garantías vulnerados. En el caso de autos, el tercerista no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga el art. 366.II del CPC que prevé que los fallos emitidos dentro de las tercerías en ejecución de sentencias o en proceso ejecutivo, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anulados o modificados por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechaza la tercería. Al no usar de esta vía, la parte recurrente consintió libremente en la ejecutoria de los fallos y no agotaron una vía que tenían expedita, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso; f) en el caso específico de la tercería opuesta dentro del proceso social seguido por Rolando Lucho Díaz Sánchez contra REFISUR S.A.,el Auto de Vista 091/04 impugnado fue pronunciado el 24 de marzo de 2004 y notificado a la empresa tercerista el 27 de ese mes, por lo que a la fecha de presentación del recurso -21 de octubre- han transcurrido más de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como plazo máximo de presentación; g) finalmente, señalan que en el caso de la tercería interpuesta dentro del proceso social seguido por Javier Ledezma Miranda, la Resolución fue pronunciada por la Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declarando improbada dicha tercería, y en apelación sus personas confirmaron el fallo de primera instancia; sin embargo, el recurso está dirigido sólo contra sus autoridades y no contra el referido Juez, de cuyas actuaciones no pueden responder, por lo que la demanda también debía estar dirigida contra el citado Juez, pues la revisión de su fallo sin que se lo cite debidamente implicaría dejarle en indefensión.