SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
III.3.
III.3. En su demanda, los actores denuncian que una vez interpuestas cinco tercerías de dominio excluyente dentro de otros tantos procesos sociales, los Vocales recurridos las declararon improbadas sin sustento jurídico. Al respecto, el art. 366.II del CPC dispone que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.
En este sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, señala que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley 1836”.