SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0439/2005-R

Sucre, 28 de abril de 2005

Expediente:         2005-11302-23-RHC          

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas  

         

En revisión la Resolución 19/2005, de 31 de marzo, cursante de fs. 29 a 30 vta.,  pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Karina Estela Barea Márquez en representación sin mandato de Francisco Quispe Millares contra José Luis Rivero Aliaga y  Raúl Gastón Huayllas Rivera,   Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, alegando la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción de su representado previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2005, cursante de fs. 5 a 7, la   recurrente manifiesta que dentro del proceso de investigación seguido en contra de su representado por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, el 3 de febrero de 2003, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro, habiendo transcurrido hasta el presente 2 años, 1 mes y 26 días de privación de libertad.

Presentada la acusación por el referido delito de asesinato, el caso radicó ante el Tribunal Primero de Sentencia que emitió la Sentencia 09/2004, por la que se condenó a su representado a 30 años de presidio sin derecho a indulto, la que fue apelada y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 162/04, de 16 de junio de 2004, que a su vez fue recurrido de casación el 9 de septiembre de 2004 al ser gravoso a sus intereses, encontrándose ante la Corte Suprema de Justicia desde entonces.

Encontrándose detenido por el lapso de 2 años y 15 días, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.3) del Código de procedimiento penal (CPP), toda vez que han transcurrido más de 24 meses sin que se dicte sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin  embargo, el Tribunal Primero de Sentencia compuesto por los Jueces recurridos mediante Resolución 14/2005, de 18 de febrero, rechazó su petitorio arguyendo la aplicación de los arts. 233.1 y 2 y 234.6 del CPP y que el imputado no se someterá al proceso.

Alega que el Tribunal  Primero de Sentencia al rechazar su pedido ha vulnerado sus derechos constitucionales así como lo previsto en la Convención Americana de los Derechos Humanos que dice, que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad, pues de lo contrario se infringe el principio de inocencia por el prejuzgamiento anticipado y el cumplimiento de una pena impuesta por una sentencia aún no ejecutoriada. 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho a la libertad física o de locomoción de su representado, previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huayllas Rivera, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, solicitando sea admitido y cese la detención preventiva de su representado, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 27 a 28 vta. cursa el acta de la audiencia  pública  efectuada el 31 de marzo de 2005,  en la que se suscitaron los siguientes  hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) la detención preventiva por más de 24 meses se asimila a una condena anticipada que vulnera la presunción de inocencia; b) que la certificación presentada demuestra esa situación y que se hace beneficiario a lo previsto por el art. 239.3 del CPP; c)  su representado se encontraría ante una detención indebida.   

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no se presentaron en la audiencia, arguyendo  audiencia oral a la misma hora, sin embargo presentaron informe escrito que cursa de fs. 24 a 25 de obrados en el que señalan: a) dentro del proceso penal seguido por el ministerio Público contra Vladimiro Vega Plata y otros, por el delito de asesinato más conocido como el caso de los cogoteros de “ La Cumbre”, radicó ante ese Tribunal el 7 de agosto de 2003; b) mediante Sentencia 09/2004, el representado de la recurrente, fue condenado a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, al haber sido encontrado culpable del asesinato a varios taxistas cuyos cadáveres fueron enterrados en la zona de “La Cumbre”; c) en recurso de apelación la Sala Penal  Segunda, confirmó la Sentencia mediante Resolución 162/2004, encontrándose  a la fecha ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación; d) el 3 de febrero de 2005, el representado de la recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, mediante Resolución 14/2005 (fs. 26), se rechazó su solicitud en vista a que si bien cumplió el plazo previsto por el art. 239.3 del CPP,  se debe dar cumplimiento a los  señalado en el art. 234.1 y 6 modificado por el Art. 15 de la Ley 2494 y e) el procesado no acreditó la existencia de familia, domicilio ni trabajo conocido en el país y los certificados del Penal refieren mal comportamiento, lo que hace presumir que el procesado evadirá la acción de la justicia. 

I.2.3. Resolución

La Resolución 19/2005, de 31 de marzo, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) la SC 161/2005-R, de 23 de febrero, señala que no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva  a través del recurso de hábeas corpus, pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar en exclusiva todas las formas de lesión a la libertad que pudiesen invocarse sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecerla; 2) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria; 3) el Código de procedimiento penal ha previsto el recurso de apelación contra las Resoluciones que dispongan modifiquen o rechacen las medidas cautelares, recurso idóneo, pronto, inmediato y efectivo, en consecuencia es ese el recurso que debe utilizarse  para impugnar los actos del Juez y no acudir a la justicia constitucional a través del hábeas corpus. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De la certificación cursante a fs. 1 se evidencia que Francisco Quispe  Millares, ingresó al recinto Penitenciario  de San Pedro, el 3 de febrero de 2003 con mandamiento de detención preventiva, expedido por Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  por el delito de asesinato, habiendo transcurrido hasta el 19 de enero de 2005 un año, once meses y diecisiete días (fs. 1).

II.2.  De acuerdo a lo informado por las autoridades recurridas (fs. 24 a 26) rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente mediante Resolución 14/2005, aspecto que no fue debatido ni desvirtuado por el demandante.

II.3. De obrados no se evidencia que el recurrente hubiera presentado el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su pedido de cesación de su detención preventiva, por el contrario las autoridades recurridas informaron  que no interpuso ese recurso.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega detención indebida, bajo el fundamento que las autoridades recurridas rechazaron indebidamente su solicitud de cesación de su detención preventiva, sin tomar en cuenta que se encuentra detenido por más de 24 meses  sin que exista sentencia ejecutoriada pasando por alto lo previsto en el art. 239.3 del CPP. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

        

III.1.   Previamente corresponde hacer referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando refiere que:

"(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” .

Refiere dicha Sentencia que en: “ los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Señala también que: “ese entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

La Sentencia aludida al realizar una modulación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus explica que: “lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.

En ese sentido señala que: “el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (Las negrillas son nuestras).

III.2.   La Sentencia citada refiere en lo concerniente a los medios de impugnación que el: “Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.

El recurso de apelación previsto en la norma procesal penal como indica la  Sentencia invocada, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

Por ello la Sentencia referida explica que el recurso expedito "en resguardo del derecho a la libertad del imputado es el de apelación, que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas".

III.3.   En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el actor por el delito de asesinato, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, mediante  Resolución 14/2005 (fs. 26) rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente arguyendo que si bien cumplió el tiempo previsto en el art. 239.3 del CPP, no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 234.1 y 6 del CPP, al no haber acreditado la existencia  de domicilio, familia y trabajo establecidos en el país, que por el contrario tiene mal comportamiento en el Penal, lo que hizo presumir que el procesado evadirá la acción de justicia, aspectos que pueden ser revisados por el Tribunal superior por medio del recurso de apelación, que resulta ser un trámite  oportuno, sencillo e inmediato para la protección de los supuestos derechos vulnerados, al que el recurrente debe acudir y  solamente cuando se ha agotado ese medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, como refiere la SC 160/2005-R.   

III.4.   En ese orden el presente recurso es improcedente, toda vez que el actor pretende que por esta vía se revise la Resolución 14/2005, emitida por los recurridos no obstante a la existencia del recurso de apelación previsto en el art. 255 del CPP, para la protección inmediata de sus derechos, en consecuencia por todo lo referido, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo de la problemática al existir otro recurso de defensa idóneo e inmediato, que  no ha sido utilizado por el actor para la protección de su derecho a la libertad.

            

Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución 19/2005 de 31 de  marzo, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO                            MAGISTRADA

    Dr. Artemio Arias Romano                       Dra. Silvia Salame Farjat

                    MAGISTRADO                                        MAGISTRADA

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