SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
1)
El Juez corecurrido, Máximo Rosendo Gutiérrez, en su informe presentado por escrito que cursa a fs. 22 reiterando en parte el informe anterior del Juez, alegó lo siguiente: 1) en primera instancia por Resolución de 25 de julio de 2004, el Juez corecurrido, Germán López Moya, observando la concurrencia de los requisitos señalados en las normas previstas por el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, dispuso la detención preventiva del recurrente; 2) el 28 de septiembre de 2004, el recurrente solicito considerar su detención preventiva, pero el 8 de octubre del mismo año ante la inconcurrencia de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, se rechazó la cesación de dicha medida. Posteriormente, el 14 de febrero de 2005, nuevamente solicitó la consideración de dicha medida, pero el 11 de marzo de 2005, fue declarada improcedente sin lugar a la consideración de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, con el fundamento de que la defensa del imputado no identificó con precisión las supuestas omisiones de la representante del Ministerio Público con referencia a la resolución de aprehensión, pues simplemente se limitó a señalar el incumplimiento del art. 226 del CPP; 3) en un caso similar el Tribunal ratificó la improcedencia del recurso concluyendo que el imputado desde el inicio de la investigación gozó de defensa técnica y que no había lugar a la interposición del recurso extraordinario, por no haberse denunciado oportunamente las supuestas lesiones; y 4) el propio Tribunal Constitucional, ha dictado numerosas sentencias estableciendo un límite de treinta días para interponer el recurso de hábeas corpus.