SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.

III.2. Respecto a que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal correcurrido negó indebidamente la cesación de la detención preventiva de recurrente y no ordenó su libertad, pese a que denunció que el requerimiento que dispuso su aprehensión no fue debidamente fundamentado como exigen las normas previstas por el art. 226 del CPP, corresponde aplicar la línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, que ha establecido la aplicación del principio de subsidiariedad al recurso planteado en los siguientes términos:

“(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

          En la problemática planteada, el recurrente no ha demostrado haber interpuesto el recurso de apelación ante el rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva resuelto mediante la Resolución de 11 de marzo de 2005, pues no ha acompañado a su demanda la fotocopia legalizada de la apelación, tampoco ha manifestado haberlo planteado ni que hubiese sido resuelto, de manera que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que conforme a la jurisprudencia referida este Tribunal no puede resolver denuncias por vulneración a derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, cuando existen medios inmediatos y eficaces ante las autoridades que incurrieron en la lesión, como también cuando ante las resoluciones de éstas, existen medios de impugnación de la misma naturaleza, pues sólo agotado el sistema de impugnación puede acudirse a este Tribunal en busca de la restitución de los derechos bajo protección de este recurso en caso de persistir la lesión a los mismos.

          El razonamiento asumido para aplicar la línea jurisprudencial de la SC 160/2005-R, es correcto, y no como entiende el recurrente que no sería aplicable porque no se trata de una resolución de medidas cautelares; empero el acta de la audiencia lleva como título “acta de registro de audiencia pública de consideración de la cesación de detención preventiva”, de manera que al haber activado un mecanismo procesal dentro del régimen cautelar, como es la solicitud de cesación, lo que correspondía era que el recurrente interponga apelación conforme al art. 251 del CPP.