SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, Germán López Moya y Rosando Gutiérrez Rojas, Jueces de Instrucción en lo Penal Segundo y Tercero, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) su inmediata libertad; y b) la calificación de daños y perjuicios.

El recurrente por medio de sus abogados ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la Fiscal corecurrida no cumplió con las normas previstas por los arts. 72 y 73 del CPP y también vulneró el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 numeral 1.2 inc. h), 24 y 25 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y b) el Juez que negó la cesación debió actuar conforme a las normas previstas por el art. 279 del CPP; y c) se debió haber dado cumplimiento a la SC 1825/2004; c) se han citado las SSCC “161, 181/2005”, pero éstas se refieren a medidas cautelares que modifican o revocan una decisión, pero no a las que conciernen a defectos absolutos como en su caso; y d) recién se han hecho cargo de la defensa técnica, de manera que no se podía reclamar antes.

La Fiscal recurrida, informó alegando lo siguiente: a) desde septiembre del año 2004, está asignada al área de la Aduana Regional, lo que debió motivar a que el recurso sea interpuesto contra el Fiscal del área; b) el Ministerio Público actuó conforme a Ley, pues el 20 de julio de 2004 a horas 17:00, la madre de dos niñas pequeñas de 11 y 8 años, hizo conocer que en su ausencia, hacía mucho tiempo eran violadas por Ricardo y Fernando Condori, ante lo cual, se expidieron mandamientos de comparendo para que Fernando Condori se hiciera presente ante el Ministerio Público a prestar su declaración informativa, pero las citaciones de 21 y 23 de julio fueron representadas, razón por la que el 23 de julio de 2004, se expidió mandamiento de aprehensión y requerimiento fundamentado conforme a las atribuciones del Ministerio Público, en el que se hizo una relación circunstanciada del hecho subsumiendo la conducta en el “art. 308 bis del Cód. Penal, la misma incluida por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, con agravante prevista en el numeral 2 del art. 310 del Cod. Penal modificado por el art. 6 de la Ley 2033 del 29 de octubre de 1999”. Asimismo se refirió a los elementos de convicción sobre la autoría y sobre el peligro de obstaculización, de modo que se cumplió con las formalidades y no se violaron las normas previstas por el art. 169 del CPP.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y a la defensa consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de celebrar la audiencia de consideración de medidas cautelares al inicio de la investigación no observó las irregularidades de su aprehensión, pues el requerimiento que dispuso esta medida no fue fundamentado conforme exigen las normas previstas por el art. 226 del CPP; b) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en la audiencia solicitada para considerar la cesación de su detención preventiva celebrada el 11 de marzo de 2005, pese a que se denunciaron las irregularidades referidas, señalando que la denuncia era extemporánea rechazo la cesación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

          La referida línea jurisprudencial, deja inferir entre otras subreglas importantes tales como: a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; y b) el demostrarse los vicios o defectos absolutos, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el Juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP.

          En el caso planteado, el recurrente no ha demostrado haber pedido al Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, que conoció en un primer momento de su aprehensión que se pronuncie sobre la legalidad de la misma, pues analizada el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no existe ningún argumento de la parte imputada con relación a que el requerimiento de la Fiscal no fue debidamente fundamentado, de modo que corresponde aplicar el entendimiento asumido en la sentencia citada, como también la línea jurisprudencial establecida en la SC 1865/2005-R, de 1 de diciembre que señala:

“(…) de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.