SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El Vocal Armando Pinilla Butrón, informó lo siguiente: a) por sorteo de Sala interno tuvo conocimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución 143/04, realizada la revisión del memorial de apelación llegó a establecer que dicha Resolución no cursaba en obrados, razón por la que dispuso la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen anulando el sorteo de Sala y Vocal relator; b) por determinación del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada a fin de emitir la Resolución que corresponda debe contar de manera determinada con la pieza impugnada, asimismo conocer los aspectos cuestionados de la resolución situación que no aconteció en la apelación incidental interpuesta; c) el recurrente alega que sería un error en la numeración de la Resolución; sin embargo, si ello hubiera sido así debió realizar el reclamo correspondiente y oportuno pero no lo hizo a pesar de haber sido notificado legalmente con la Resolución que dispuso la devolución de obrados, tampoco acudió ante la Jueza de la causa para formular y corregir el supuesto error, por lo que es de responsabilidad del apelante como del abogado patrocinante ser puntual, preciso y pertinente al señalar la pieza impugnada, aspecto que escapa a la responsabilidad del Tribunal de alzada y/o del vocal relator.
A su turno el tercero interesado, Juvenal Claure Severich, manifestó: a) dentro del proceso penal seguido contra Rómulo Claure Severich por el delito de estelionato, y de conformidad a lo previsto por el art. 26 del CPP, formuló la conversión de acción por lo que la Jueza autorizó mediante Resolución 193/04 dicha conversión, la misma que fue apelada por Rómulo Claure Severich, ahora recurrente señalando que lo hace contra la Resolución 143/2004 que ordena la conversión de acción, dicha apelación fue conocida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, que mediante Auto de 9 de agosto de 2004, declaró improcedente la apelación interpuesta, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de origen, falló contra el que el recurrente interpone el presente recurso; b) el hecho que el recurrente haya planteado mal su apelación incidental o que se haya equivocado al señalar un número es imputable al mismo, el error u omisión cometido no es atribuible a las autoridades que conocieron el caso.