SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos, el Vocal recurrido al haber anulado los sorteos y devuelto  el cuaderno procesal al Juzgado de origen, no se adecuó al trámite previsto en los arts. 399 y 406 del CPP, referidos anteriormente, aplicables en apelación incidental, puesto que el mismo advirtiendo la inexistencia de la resolución como señala, o el error en la numeración de la Resolución apelada, debió poner en conocimiento del recurrente para que en aplicación del art. 399 lo corrija en el plazo de tres días bajo apercibimiento de rechazo, tomando en cuenta que dicho recurso fue concedido por la Jueza indicando claramente que se apelaba contra la Resolución 193/2004, de 19 de julio, como refiere en la providencia de concesión (fs. 6 vta.),  más aún cuando la fecha señalada y el contenido relatado en el memorial de apelación coincide con la de Resolución  referida, toda vez que un error involuntario en la numeración de una Resolución, no puede ser causa de devolución del expediente al Juzgado de origen, cuando el procedimiento penal ha previsto que puede ser subsanado; ni  puede coartar el derecho de recurrir previsto en el art. 25 de la Convención  Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala: “... toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la referida Convención”.

El Vocal recurrido si bien no es responsable de la cita errónea de la Resolución apelada, no es menos evidente que debió haber compulsado los antecedentes antes de anular los sorteos y devolver obrados al Juzgado de origen, de ese modo se apartó del procedimiento previsto por ley y vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, más aún cuando la Resolución impugnada se trata de un Auto de Vista que debió ser suscrita por los dos vocales que conforman la Sala por tratarse de un Tribunal colegiado. Por lo que se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional al no estar previsto recurso alguno contra dicha Resolución.