SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
La abogada de la recurrente ratificó en extenso los términos señalados en la demanda de amparo y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) es evidente que existe una denuncia interpuesta por Roxana Lazcano y otras contra la recurrente por los supuestos delitos de hurto y estelionato, sin embargo el presente recurso es presentado por un memorial interpuesto por Emma Roxana Lazcano Dávalos para la retensión de fondos; b) el Fiscal señaló que INCATEM no se encontraría con Resolución Ministerial vigente; empero, éste tampoco es el motivo para la interposición del recurso; c) el cuaderno de investigaciones presentado por la autoridad recurrida no se encuentra debidamente foliado lo cual denota desorganización, además la recurrente presentó memorial el 24 de septiembre de 2004 solicitando fotocopias de todos los memoriales presentado por Emma Roxana Lazcano Dávalos, pero le fueron negadas por el recurrido señalando que se trataba de un cuaderno de investigaciones y no de un expediente judicial, por lo que reiteró solicitud anunciando recurso de amparo, ante lo cual el recurrido concedió el pedido señalando que se lo hacía de manera excepcional, pese a ello después de varios memoriales, recién se obtuvieron las copias legalizadas; d) el decreto de 1 de octubre sólo se corrió en traslado a Emma Roxana Lazcano Dávalos y no así a la recurrente, evidenciándose con ello la parcialización existente hacia dicha persona; y e) se efectuó el reclamo correspondiente ante el Fiscal de Distrito a través de un fax enviado a dicha autoridad.
El Fiscal recurrido, Trifón Romero Arratia, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el 14 de septiembre de 2004 la recurrente sentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) y en el Ministerio Público contra varias personas por los delitos de atentado al trabajo, allanamiento y amenaza, por lo que se dio inicio a las investigaciones preliminares, ese mismo día las denunciadas presentaron a su vez denuncia contra la ahora recurrente denunciando que estaría cometiendo hechos ilícitos tipificados por los arts. 326, 337, 345 y 346 Bis del Código penal (CP), por lo que en apego al procedimiento penal se requirió de igual manera el inicio de investigaciones, disponiéndose también la conexitud en aplicación del art. 67 del Código de procedimiento penal (CPP), al respecto la recurrente señala que no se le hizo conocer la denuncia en su contra, hecho desvirtuado por el memorial de presentación espontánea de la recurrente de 17 de septiembre de 2004 por el cual se evidencia que ella conocía la denuncia presentada y a partir de ello presentó varios memoriales solicitando extensión de fotocopias de los memoriales en su contra; b) es evidente que Emma Roxana Lazcano Dávalos presentó memorial solicitando la retención de dineros de la cuenta de ahorros de INCATEM hasta la solución del problema de carácter institucional, por lo que su autoridad conforme lo señala el art. 136 del CPP realizó el requerimiento solicitando la retención de fondos en apego a la ley; c) el 30 de septiembre de 2004 el Gerente General de la Cooperativa Asunción Ltda. presentó nota rechazando el requerimiento sustentando esa resolución en lo dispuesto por el art. 87 de la Ley de Bancos y entidades financieras (LBEF), por lo que los dineros depositados de INCATEM se encuentran libres de toda operación, existiendo contradicción en lo señalado por la recurrente que pide el descogelamiento de cuentas; d) la recurrente presenta pruebas en las cuales se basa para sostener que es fundadora y Presidenta de INCATEM, que es parte de la Asociación “Alicia por Mujeres Nuevas”, y en virtud a dichos documentos alega la violación a sus derechos, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 467 de 30 de noviembre de 2000 INCATEM debió haber procedido a su renovación y en todo caso de las pruebas aportadas y del art. 6 de su Reglamento Interno debería procederse a la liquidación; e) si la parte recurrente consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados, antes de acudir a la vía del amparo debió concurrir ante el juez cautelar o en su caso plantear reclamo ante el Fiscal de Distrito que es el superior en grado, hecho que la recurrente alega haber efectuado por oficio de 1 de octubre de 2004 supuestamente remitido al Fiscal de Distrito de Potosí, sin que hubiese probado que dicha nota llegó llegado a su destino, que fue de conocimiento del Fiscal de Distrito y que mereció una respuesta ya sea positiva o negativa. Por todo lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.