SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso en análisis, el Fiscal recurrido requirió ante la Gerencia de la Cooperativa Asunción Ltda. la retensión de fondos de la cuenta de ahorros de INCATEM, disponiendo que no se autorice ningún tipo de egresos de dichos fondos por parte de Nieves Emilse Escóbar Chavarría, ahora recurrente, aplicando la norma contenida en el art. 136 del CPP; empero, como se ha referido ya en el Fundamento Jurídico III.1 la cooperación que pueda requerir en forma directa el Fiscal para la ejecución de un acto o diligencia se refiere a una autoridad judicial o administrativa, situación que no se da en el caso presente, puesto que el Gerente de la Cooperativa Asunción Ltda. no es una autoridad administrativa y menos aún judicial; por otra parte si bien en el art. 45 de la LOMP dispone que el Fiscal tiene atribución para requerir fundadamente medidas de carácter real y personal, es el Juez del proceso el facultado para disponer efectivamente se proceda a aquello, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 252 del CPP; tampoco puede invocarse la norma contenida en el art. 16 de la LOMP, puesto que ésta se refiere a la solicitud de información estrictamente y no como en el caso presente en el que el Fiscal no está solicitando información, sino más bien está disponiendo una medida de carácter real como lo es la retensión de fondos. Por último como lo establecen las normas previstas en el Código de procedimiento penal, el fiscal tiene a su cargo las labores de investigación y el Juez las funciones jurisdiccionales, e incluso la tarea investigativa realizada por el fiscal está sujeta a control jurisdiccional.
En consecuencia, el Fiscal recurrido se arrogó atribuciones que no le competen y desconoció las reconocidas al Juez cautelar, restringiendo con ello la garantía al debido proceso que tiene la recurrente; empero al existir la subsanación de ese acto ilegal a través de la vía ordinaria, sólo se otorga la tutela provisional destinada a no efectuar actos de disposición de bienes privados (retensión de fondos de INCATEM), hasta que esa actuación sea considerada por la autoridad competente que es quien en definitiva determinará si corresponde o no aplicar la medida cautelar de carácter real de retensión de fondos.