SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde hacer referencia a las atribuciones, funciones y facultades que tiene el Fiscal dentro de la etapa preparatoria y en el proceso. Al respecto la norma contenida en el art. 279 del CPP, referida al control jurisdiccional, dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, en ese sentido los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Por su parte, la norma contenida en el art. 136 del mismo Código dispone que cuando sea necesario los fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa para la ejecución de un acto o diligencia, así como solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule con el proceso, por otra parte en cuanto a las medidas cautelares de carácter real la previsión de la norma contenida en el art. 252 del CPP señala que las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el Juez del proceso, a petición de parte.
En cuanto a las normas previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 16 de dicha Ley dispone que toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código penal, por su parte las normas contenidas en el art. 45 de la LOMP señalan las atribuciones de los fiscales de materia, entre las que se encuentra el inciso 8 referido a que el Fiscal puede requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.