SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de diciembre de “2005”, fue detenida por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en inmediaciones de la carretera La Paz-Copacabana, concretamente a un kilómetro de la Tranca San Roque cuando circulaba en un vehículo particular conducido por su cónyuge Andrés Choque Morante, que también es imputado, siendo aprehendidos ambos por efectivos de dicho organismo al encontrarse sustancias controladas en el interior del vehículo. Remitidos ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de la ciudad de El Alto, esta autoridad dispuso que ella y su esposo sean detenidos preventivamente, ya que en ese momento concurrían los requisitos descritos en las normas previstas por los arts. 233 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, posteriormente al considerar que dejaron de concurrir al amparo de las normas previstas por el art. 250 del CPP, solicitaron dos audiencias de cesación de detención preventiva, pero fueron rechazadas, pese a que en la primera audiencia celebrada el 18 de febrero de 2005, presentó certificado domiciliario acreditando que se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, calle Larecaja 229, lo cual, ha sido ratificado por el informe de la FELCN, también presentó certificados de nacimiento de sus tres hijos menores y de matrimonio con el coimputado, y otro de trabajo en el que se establece que es socia de la Flota “Aroma”, pero éste fue observado en sentido de que no llevaba el sello del funcionario responsable del Ministerio del Trabajo y Microempresa; pero aparte de ello, el recurrido ignorando el art. 279 del CPP, haciendo de investigador infirió de la imputación que su domicilio estaría ubicado en la localidad de Patacamaya, argumentos con los cuales consideró que se mantenía el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización ya que podía influir en testigos y peritos para beneficiarse.

Señala que en la segunda audiencia de cesación, celebrada el 31 de marzo de 2005, presentó el certificado de trabajo con la firma del funcionario del Ministerio referido; también acreditó que constituyó domicilio en la ciudad de La Paz desde el mes de diciembre de 2003, igualmente presentó su cédula de identidad que fue renovada en noviembre de 2003, cuando todavía tenía domicilio en la localidad de Patacamaya, con lo cual, el Juzgador consideró que tenía domicilio, familia y trabajo; empero contradictoriamente dictó Resolución rechazando la solicitud, señalando que no existía lealtad procesal de su parte, ya que en la imputación y en el informe preliminar del asignado al caso, se indicaba que su domicilio es en Patacamaya; ignorando que esos datos ella no los proporcionó, pues en su declaración manifestó que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de La Paz, calle Larecaja, que es anterior a la imputación en la que seguramente el Fiscal y el funcionario de la FELCN, señalaron por error el domicilio en Patacamaya. Con referencia al peligro de obstaculización se estableció que persistía, sin fundamentar al respecto, ignorando que el art. 124 del CPP, exige que los Autos interlocutorios sean fundamentados.

Señala que de las SSCC 661/00, 897/00, 935/00, 1052/00 y 079/02, se infiere que la detención preventiva sólo procede a pedido expreso y fundamentado del Fiscal y que para mantenerla deben existir los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; y que en la SC 617/02 de 29 de mayo, se señala también que no son suficientes las simples conjeturas, presunciones o sospechas, de manera que el Juez demandado en su caso ha incurrido en procesamiento indebido, ya que su fundamentación sobre el domicilio es contradictoria; y además, el Fiscal no lo observó. Con relación al peligro de obstaculización rechaza la detención preventiva con el simple argumento previsto en el art. 235 del CPP, ignorando que se trató de un delito flagrante, por lo que la etapa preparatoria no amerita de mayor investigación; además desde su detención han transcurrido más de tres meses sin que el Ministerio Público, hubiese ampliado la investigación contra terceras personas. Concluye indicando que el Juez recurrido, no ha cumplido las normas previstas por los arts. 7 y 221 del CPP, ni da aplicación al art. 193 de la CPE, pues al estar ella y su esposo detenidos en la misma investigación, sus tres hijos menores se encuentran abandonados; además se ha atentado contra sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que se menciona que ya habría cometido el delito.