SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
Señala que siendo Administrador de Aduana Fronteriza de Pisiga, el 6 de octubre de 2003, se dictó en su contra Auto inicial de proceso administrativo, por la comisión de las siguientes infracciones: a) omisión en el decomiso de mercaderías, contrariando lo dispuesto por el art. 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Supremo (DS) 25870, de 11 de agosto de 2000 (RLGA); y b) omisión de sancionar por falta de presentación y entrega de documentación de soporte a transportadores internacionales, conducta contraria a lo establecido por el art. 95 del RLGA y el parágrafo I del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, Resolución de Directorio RD 01-001-02, de 10 de enero de 2002 (RD 01-001-02); proceso instaurado conforme las normas previstas por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y por el art. 18 del DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237.
Expresa que, mediante Resolución Administrativa (RA) AN-GEGPC-SM 32/2004, de 17 de mayo, se determinó responsabilidad administrativa en su contra por la comisión de la segunda acusación descrita anteriormente, omitiendo pronunciamiento sobre la primera, entendiéndose de ello, que tal acusación no pudo ser probada; dicha decisión fue recurrida ante la Superintendencia de Servicio Civil, instancia que mediante RA SSC/IRJ/105/2004, de 17 de agosto, concluyó que no actuó con la diligencia ni la autoridad que el desempeño de su cargo requería, permitiendo anomalías de distinta gravedad, y aunque reconoce que la omisión denunciada no ingresaba al ámbito de sus obligaciones, expresa que “ante las reclamaciones de la Empresa ALBO S.A. sobre este y otros hechos anómalos, dicho funcionario no efectuó ninguna acción correctiva” (sic.), además el numeral 6 de la citada Resolución, refiere a las normas del Código de Ética de la Aduana; hechos que no fueron acusados, vulnerando así el principio de congruencia, pues no tuvo ocasión de defenderse sobre esos hechos por los que fue sancionado con la destitución de su trabajo, ya que se defendió en base a la acusación, por ello el proceso no fue debido pues afectó el derecho a la defensa.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Walter Guevara Anaya y Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos, respectivamente; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la restitución inmediata al cargo del que fue destituido; y b) la imposición de costas.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA