SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.4.
III.4. Pues bien, habiendo asumido conocimiento de la acusación efectuada por la Sumariante de la Aduana, se debe señalar que la Resolución AN-GEGPC-SM 32/2004 dictada por esa autoridad, que aún sin haber sido demandada debe ser compulsada pues la Resolución cuestionada (SSC/IRJ/105/2004) emergió del recurso jerárquico interpuesto contra ésta, responsabilizó administrativamente al recurrente por la segunda acusación del Auto de inicio de proceso, detallado en el FJ III.2 inc. b), ya que según la parte resolutiva de la mencionada Resolución, importó contravención al art. 102 de la LGA, 94 y 95 del RLGA, cabe aclarar que las normas previstas por el art. 94 del RLGA, se encuentran íntimamente ligadas a lo dispuesto por los preceptos del art. 95 del mencionado Reglamento, pues establecen la obligación de entregar el Manifiesto Internacional de Carga, mientras que el art. 95 del RLGA, estipula el contenido del mencionado documento y reitera la obligación de su entrega a la Administración Aduanera; por tanto, al referirse al art. 94 del RLGA en la Resolución, aún sin haber sido citado en la acusación, no se infringió el principio de congruencia, pues se da el caso previsto como excepción en la parte in fine de la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, pues existe relación estrecha entre ambas normas, de tal modo que al acusar el incumplimiento de una, implícitamente se aplica también la otra, por lo que no se provocó indefensión, ya que los hechos sancionados son los mismos.
Similar disquisición es también válida para la alusión al art. 102 de la LGA realizada por la Resolución analizada, pues en general el mencionado artículo regula el tránsito aduanero, mientras que las normas previstas por los arts. 94 y 95 del RLGA, expresan el procedimiento a seguir para la entrega de las mercancías y del Manifiesto Internacional de Carga en la Aduana, lo que importa reglamentar el tránsito aduanero referido por el art. 102 de la LGA, por tanto los tres artículos especificados en la Resolución AN-GEGPC-SM 32/2004, regulan el transito aduanero, teniendo todos relación con los hechos denunciados, por tanto no existe incongruencia entre la acusación y la Resolución emitidos en el proceso administrativo seguido contra el recurrente, habiéndolo entendido así éste, pues no denunció estos hechos, los cuales fueron analizados por las razones expuestas anteriormente, en especial por la relación de causalidad que tiene sobre la Resolución impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA