SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.5.
III.5. Respecto a la RA SSC/IRJ/105/2004, que resolvió el recurso jerárquico que tramitó el recurrente contra la Resolución AN-GEGPC-SM 32/2004, se debe señalar que tal decisión no incluyó elementos fácticos ajenos a la acusación y a la Resolución final dictadas en el proceso administrativo, pues analiza sólo los hechos y actos del recurrente acusados; no siendo evidente que haya introducido nuevos elementos fácticos sobre los cuales el recurrente no hubiera tenido la oportunidad de defenderse, rebatirlos, desestimarlos o contradecirlos, pues aún la frase: “dicho funcionario no efectuó ninguna acción correctiva” (sic.) que el recurrente interpreta como una acusación al margen del Auto inicial del proceso, no implica un elemento fáctico distinto o adicional a los actos acusados, ya que se refiere a los mismos, siendo sólo parte de la argumentación retórica utilizada en la parte considerativa de la Resolución, y no califica una nueva omisión o trasgresión como pretende entender el recurrente.
De igual modo, la alusión a los arts. 12 y 13 del Código de Ética de la Aduana Nacional, a que hace referencia el num. 6 de la Resolución en estudio, no implican sanción por nuevas faltas, porque no realiza una nueva calificación de los actos procesados, pues para ello era necesario que los recurridos aludieran a una de las conductas específicamente presupuestadas en los incisos de los artículos citados; ya que las normas mencionadas se refieren a la obligación que tiene el funcionario de Aduana de cumplir sus obligaciones con diligencia, cuya omisión está tipificada como falta en el desglose de los incisos de los mencionados artículos, por tanto la alusión a los arts. 12 y 13 del Código de Ética de la Aduana Nacional, sin especificar de que contravención contenida en el artículo se acusa o sanciona, no importa una nueva tipificación; tal como ocurre en el presente caso.
El sustento jurídico anotado, se confirma al verificar que en la parte resolutiva, la Resolución impugnada, se limita a confirmar la sanción emitida por la Resolución revisada en el recurso jerárquico sin sancionar otras conductas, por tanto no existe vulneración del principio de congruencia, pues éste, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial citado en el FJ III.1, implica que no se puede sancionar por un delito o contravención distinta, ni apreciar un grado agravado de participación que ocasione que la parte dispositiva del fallo sea incongruente con la acusación; y no prohíbe que en la parte deliberativa, como un elemento más de la argumentación retórica de la decisión asumida, se aluda a normas que se refieren a los mismos hechos, sobre los cuales el procesado se defendió, presentó prueba y refutó la acusación.
De los fundamentos expuestos, éste Tribunal Constitucional, arriba al firme convencimiento de que en el caso demandado, analizados los fundamentos de la demanda, y las pruebas aportadas por las partes, no se lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa, pues siendo el primero “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); y el derecho a la defensa la: "(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos." (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); en los hechos denunciados, no se identificó que se hubiera actuado de manera injusta e inequitativa, aplicando normas distintas a las que se utiliza en todos los casos similares; o que se hubiera procesado al recurrente sin escucharlo, sin recibir las pruebas que presentó en su descargo, o sin observar los requisitos de cada instancia procesal, en las mismas condiciones que su acusador; en cuanto a la congruencia de la Resolución dictada por los recurridos con la Resolución impugnada, según se analizó en los fundamentos que anteceden.
No habiéndose suprimido los derechos al debido proceso y a la defensa en su elemento del principio de congruencia, emergente de ello, se concluye que tampoco se vulneró el derecho al trabajo, pues éste se ejerce en condiciones que no afecten al bien colectivo, y reglamentado por las leyes que regulan su ejercicio, ya que el recurrente fue destituido de su cargo en aplicación a las normas que regulan el derecho al trabajo de los funcionarios públicos; por tanto, en el caso, no existen los presupuestos estipulados por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada, debiendo por ello ser declarado improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA