SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.2.
III.2. Respecto a los hechos que en el caso corresponde analizar, el recurrente expone que en el proceso administrativo interno que la Sumariante de la Aduana Nacional instauro en su contra, por los hechos siguientes: a) haber omitido el decomiso de las mercaderías y el medio de transporte con placa 957-RPY, vulnerando el art. 87 del RLGA; y b) por haber omitido sancionar la falta de presentación y entrega de documentación de soporte a los transportadores internacionales siguientes (incluye una lista) conducta que presumiblemente resultó contraria al art. 95 del RLGA, y al parágrafo I de La RD 01-001-02; la primera acusación fue omitida por la Resolución final del proceso AN-GEGPC-SM 32/2004, por lo que el recurrente supone que no quedó demostrada; mientras que la segunda resultó sancionada; empero, habiendo recurrido en recurso jerárquico, la RA SSC/IRJ/105/2004 dictada por los recurridos, tomó en cuenta hechos no incluidos en la acusación, así como normas legales tampoco aludidas en el Auto inicial del proceso, como los preceptos del Código de Ética de la Aduana Nacional, que regulan el comportamiento del funcionario aduanero.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA