SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.3.
III.3. Conocidas las premisas jurisprudenciales y fácticas necesarias para el análisis del problema formulado, se debe expresar que de la cuidadosa revisión de los datos aportados por las partes, y en especial del Auto Inicial del proceso administrativo AN-GEGPC-SM 111/2003, de la Resolución AN-GEGPC-SM 32/2004, y de la RA SSC/IRJ/105/2004, se debe señalar que:
Mediante el Auto inicial del proceso seguido contra el recurrente, se demarcó el ámbito en el que se desarrollaría el proceso, los hechos que se probarían y por tanto los puntos sobre los cuales el procesado, ahora recurrente, ejercería su derecho a la defensa, expresándose puntualmente cuales eran las conductas acusadas, las que se detalló en el fundamento precedente; del mismo modo, la Sumariante de la Aduana calificó los hechos denunciados, señalando que vulneraban lo dispuesto por los arts. 87 del RLGA la primera conducta denunciada; y 95 de la misma norma y parágrafo I de la RD 01-001-02 la segunda de ellas.
La acusación realizada contra el recurrente contempla el conjunto de elementos fácticos que se deberían probar por la parte acusadora, o desvirtuar por el recurrente, en el desarrollo del proceso; del mismo modo contempla también, la calificación jurídica del hecho, delimitando así, en el caso concreto, la facultad sancionadora de la Aduana Nacional en el orden interno. En ese orden y conforme enseña al principio de congruencia, la resolución final a dictarse en el proceso seguido contra el recurrente, no podía referirse, mucho menos sancionar al procesado por hechos distintos a los detallados, así como tampoco por una calificación distinta de la efectuada.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es conveniente puntualizar que ello no supone que todos los elementos contenidos en la acusación sean igualmente vinculantes para el Tribunal de Justicia, sino que sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y en consecuencia capacidad para vincular al juzgador; el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de elementos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se acusa; de modo que el tribunal no puede introducir en la sentencia ningún hecho en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación y el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, de modo que el tribunal no puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por los acusadores y lo recogido por el tribunal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA