SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2005-R
Fecha: 09-May-2005
1)
Por Auto de 9 de noviembre de 2004 (fs. 51) la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que el recurrente cumpla previamente con lo establecido por el art. 97.II, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ordenando que: 1) “el recurrente señala el domicilio del demandado, pero no refiere la ciudad” (sic.); 2) señale con claridad y precisión los actos y las omisiones ilegales e indebidas que suprime sus derechos fundamentales; 3) fijar con precisión el amparo que solicita para preservar el derecho y la garantía vulnerados, 4) acompañe las literales de haberse agotado las instancias administrativa y jurisdiccionales por tratarse de una relación obrero-patronal; otorgándole, al efecto, un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las omisiones señaladas, bajo alternativa de rechazarse el recurso interpuesto. Auto con el que fue notificado el recurrente el 10 de noviembre (fs. 51 vta.).
El 11 de noviembre de 2004, el recurrente presentó memorial con la suma de “se aclara y pide se eleve en consulta al Tribunal Constitucional”, dando lugar a que la Corte de amparo por Resolución 498/2004, de 15 de noviembre, cursante a fs. 53, rechace el recurso, por considerar que el recurrente, incumplió con los requisitos previstos en el art. 97.II, IV, V y VI de la LTC.
En el caso presente, el recurrente cumplió con dicho requisito al indicar con claridad en el memorial del recurso, se ordene la reincorporación a su cargo de Director Médico de la Gerencia Regional COSSMIL, Cochabamba y la francatura de fotocopias legalizadas y las certificaciones solicitadas; evidenciándose en consecuencia que su petitorio lo formuló con precisión al solicitar que la autoridad recurrida disponga “1) la reincorporación a mi cargo de Director Médico de la Gerencia Regional de COSSMIL Cochabamba; 2) se ordene la atención de las fotocopias legalizadas y las certificaciones solicitadas mediante cartas de 7 y 25 de mayo y 30 de junio de 2004, y 3) se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y se proceda a la calificación de daños y perjuicios” (sic.).
Consecuentemente de lo desarrollado, se evidencia incontrastablemente, que las autoridades recurridas han obrado al margen de la ley, toda vez que el actor, efectuó una coherente relación fáctica, indicando los actos ilegales que a su parecer le causan agravio, subsumiéndolos en la presunta vulneración de los derechos subjetivos descritos y adecuados a la normativa constitucional, para finalmente efectuar su petición o causa petendi.