SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2005-R

Fecha: 09-May-2005

II.3.

II.3.  Ahora bien, con referencia a que el actor no haya señalado con claridad y precisión los actos y las omisiones indebidas que supriman sus derechos fundamentales y menos las subsuma en cada una de ellas, es menester indicar que este requisito no sólo es formal, sino que está dirigido a que el juez forme una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos. De esta manera la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que: “se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente, pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento al petitorio.

         Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

         En este caso, el recurrente cumplió dicha observación al indicar como actos ilegales, las negativas de incorporación a su fuente laboral y la francatura de fotocopias legalizadas y certificaciones solicitadas, señalando y subsumiendo dichos actos a la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, a la petición y al acceso a la información pública, y, además especificando que estos se encuentran reconocidos en los  arts. 6, 7 incs. a), d), h) y j), 16.II,IV, 35 y 40.2º de la CPE.