SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2005-R
Fecha: 09-May-2005
II.2.
II.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el Tribunal de amparo determinó que el recurrente, previa a la admisión de la demanda, dé cumplimiento al art. 97.II, IV, V y VI de la LTC, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que dichos requisitos sean subsanados; concretamente dispone que precise: 1) “el recurrente señala el domicilio del demandado pero no refiere la ciudad” (sic.); 2) señale con claridad y precisión los actos y las omisiones ilegales e indebidas que supriman sus derechos fundamentales; 3) fije con precisión el amparo que solicita para preservar el derecho y la garantía vulnerados; 4) acompañe literales de haberse agotado las instancias administrativas y jurisdiccionales por tratarse de una relación obrero-patronal.
En cuanto a la primera observación efectuada por el Tribunal de amparo, se establece que si bien es cierto que el recurrente no refirió la ciudad señaló como domicilio legal de la autoridad recurrida, la avenida Camacho, esquina Loayza, 143, ex edificio del Banco Boliviano Americano, octavo piso, solicitando se disponga su citación personal o por cédula, mediante provisión citatoria, habiendo en virtud de dicho señalamiento, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictado el Auto de 9 de octubre de 2004 (fs. 43), declinando competencia, en aplicación de los arts. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 10 del Código de procedimiento civil (CPC), por tener la autoridad recurrida su domicilio en la ciudad de La Paz, radicándose la causa por decreto de 22 de octubre; quedando con ello clarificado el domicilio del recurrido, no siendo razonable ni pertinente, la exigencia de la especificación de la ciudad, por estar sobreentendida.