SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2005-R

Fecha: 18-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2005-R

Sucre, 18 de mayo de 2005

      Expediente:                       2004-10290-21-RAC

      Distrito:                   Santa Cruz

      Magistrado Relator:       Dr. Artemio Arias Romano

En revisión, la Sentencia de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional  interpuesto por Goldy Rodríguez Hurtado contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de septiembre de 2004 (fs. 20 a 22), la recurrente sostiene que como consecuencia de haberse instaurado querella contra su persona por el supuesto delito de hurto, se radicó la causa en el Juzgado Cuarto de Sentencia a cargo del juez Jorge Gonzáles Cortez, quien admitió la acción, señalando audiencia de conciliación para el día 15 de junio de 2004, a la cual no asistió su persona, disponiendo el juzgador otorgar diez días para la presentación de pruebas, señalando asimismo audiencia de juicio oral para el 26 de julio a horas 8:30 a.m.

Aduce que instalada la audiencia de juicio oral, no se hizo presente la querellante, razón por la que solicitó se declare la extinción de la acción penal, dictando el Juez de Sentencia el Auto de fecha 26 de julio de 2004 por la que declara extinguida la acción penal en contra de su persona.

Sostiene que dos días después de declarada la extinción, la abogada de la querellante se apersonó adjuntando un poder con facultades para asumir defensa ante tribunales ordinarios y extraordinarios en lo civil y no en lo penal como es el caso de autos, interponiendo apelación incidental sobre la base de este mandato, sin tener facultades para ello y más aún el Tribunal de apelación ignoró que la justificación de la ausencia de la querellante se basa en una receta y un certificado médico legal que corresponde a la abogada y no así a la querellante donde el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento a lo que señala el art. 3 del Código de procedimiento civil (CPC), expresando además que el injusto Auto dictado por la Sala Penal Segunda “ hace resucitar” una acción extinguida violando el derecho que tiene su persona a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ya que al haberse extinguido la primera, la segunda no es procedente, solicitando la revocatoria del Auto pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda que admite y declara procedente el recurso de apelación incidental.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

La recurrente arguye como vulnerado su derecho a la igualdad jurídica y la garantía del debido proceso, establecida en el art. 6 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se revoque el Auto dictado por los vocales recurridos y consiguiente archivo de obrados.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

De fs. 27 a 28 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación  del recurso

   

La recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

No cursa en obrados el informe de las autoridades recurridas por escrito ni verbalmente, pese a su notificación personal saliente de fs. 24 vta. a 25.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que al ser un Tribunal de puro derecho se halla impedido de analizar la prueba presentada en la apelación incidental, por ser potestativa del órgano jurisdiccional, conforme lo mencionan las SSCC 419/2004-R, 1734/2003-R, 1062/2003-R y 1223/2002-R.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. De (fs. 1 a 2 vta.) cursa la querella interpuesta por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez en representación de la Agencia de Viajes “MAXI TURISMO S.R.L.”, contra la recurrente Goldy Rodríguez Hurtado, empleada de la agencia, por la comisión del delito de hurto, y admitida que fue la acción, el Juez Cuarto de Sentencia dictó el Auto de 24 de mayo de 2004, señalando audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 3 de junio a horas 17:00 (fs. 3). 

II.2. Llevada a cabo la audiencia sin la presencia de la imputada, la autoridad ordenó su prosecución convocando a las partes a juicio, fijando el término de diez días para el ofrecimiento de pruebas de descargo (fs. 4 y vta.).

II.3. Instalada la audiencia de juicio oral, el 26 de julio de 2004, verificada por Secretaría la inasistencia de los sujetos procesales y presente el abogado de la parte imputada, quién solicitó se declare la extinción penal por la ausencia de la parte querellante, el Juez de la causa en la misma audiencia declaró abandonada la querella, disponiendo la extinción de la acción penal (fs. 9 y vta.).

II.4. La apoderada de la querellante, mediante memorial de 28 de julio de 2004 apeló del Auto que declaró la extinción de la acción penal (fs. 11), dictando los vocales recurridos, el Auto de Vista de 16 de agosto, admitiendo el recurso y declarado procedente la apelación incidental (fs. 17).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso la actora sostiene que los vocales recurridos han vulnerado el derecho a la igualdad jurídica y la garantía del debido proceso al: a) no tomar en cuenta que la prueba aportada justifica la inasistencia de la abogada apoderada y no así de la querellante; b) la interposición del recurso de apelación incidental sin tener facultades para ello, y, c) el poder otorgado  dos días después de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral. Corresponde analizar si lo demandando se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE, para otorgar o negar la tutela pretendida.

III.1.  En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del Código de procedimiento penal (CPP), concordante con lo previsto en el art. 381 que señala además de los casos enumerados en dicho precepto, la no concurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; ambos corroborados con el art. 27.5 del mismo compilado que señala que la acción penal, se extingue por el desistimiento o abandono de la querella respecto a los delitos de acción privada.

 En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inconcurrencia a la audiencia de conciliación no se opera ipso facto, sino que se debe otorgar un plazo razonable para que la querellante o su mandatario justifiquen su inasistencia, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, línea jurisprudencial extensiva para los casos enumerados en el art. 292 del CPP.

De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en invariable jurisprudencia, señalando al efecto, solamente la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, que ha expresado: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia”.

III.2.  En el caso examinado, se constata que en el proceso penal seguido por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez, representante legal de la Agencia de Viajes, con la razón social “MAXI TURISMO S.R.L.”, por la presunta comisión del delito de hurto, el Juez Cuarto de Sentencia en la audiencia de juicio oral fijada para el 26 de julio de 2004, declaró la extinción de la acción penal, basándose en el art. 292 inc. 4) del CPP, fallo contra el cual la apoderada de la parte querellante interpuso recurso de apelación, a nombre y representación de su mandante, con poder especial y suficiente, otorgado el 6 de julio (fs. 10), aduciendo que su inasistencia está justificada, toda vez que no pudo estar presente, por haber tenido problemas de salud un día antes de la celebración, acompañando al efecto prueba documental y pidiendo se revoque el Auto de extinción de la acción penal.

Tramitado el recurso, los vocales recurridos, en sujeción a los arts. 403 al 406 del CPP, conocieron la apelación y la resolvieron declarándola procedente; con el argumento de que el a quo actuó incorrectamente, ya que no se tomó en cuenta que aún con la presencia de la querellante, la audiencia no podía llevarse a cabo por inasistencia de la querellada y más aún existir justificativo de la inconcurrencia por parte de la abogada apoderada, debiendo tratarse de la misma manera a las partes intervinientes en virtud al principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP; valoración en la que este Tribunal no se puede inmiscuir, al ser una facultad y atribución exclusiva de los jueces ordinarios. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencial constitucional al decir: “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SC 577/2002-R, de 20 de mayo).

III.3.  De esta manera las autoridades recurridas al dictar su fallo, no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la igualdad jurídica invocada como lesionada por la recurrente, pues con facultad privativa conferida por ley y compulsando los antecedentes procesales, resolvieron la apelación pronunciándose por la prosecución de la acción penal, al declarar procedente el recurso, sin que ello signifique una vulneración a la garantía del debido proceso y que se esté juzgando dos veces por el mismo hecho, toda vez que el tribunal recurrido, pronunció su fallo en uso de la previsión legal establecida en el art. 406 del CPP.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia a través de sus fallos, entre ellos, la SC 665/2004-R, de 4 de mayo al señalar: “Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos al conocer y resolver la apelación que revocó la Resolución que declaró el abandono de querella en el proceso penal que se siguió contra los recurrentes por delitos de acción privada, no han incurrido en ningún acto ilegal lesivo de derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, puesto que, como se ha establecido la referida Resolución dictada en procesos por los delitos referidos implica la extinción de la acción penal, por lo mismo, es apelable como dispone la norma prevista por el art. 403 inc. 6) del CPP”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.

De lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Sentencia de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera  y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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