SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2005-R

Fecha: 20-May-2005

III.3.   En el caso concreto

Conforme reconoce el abogado del imputado en audiencia en una correcta interpretación de los arts. 5, 51.1 y 54 del CPP éste acudió ante el Juez Instructor solicitando repare la vulneración a su derecho a la libertad, en el correcto entendido que es la instancia judicial competente para conocer y resolver de manera directa y oportuna, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; es así que la referida autoridad dispuso la libertad del imputado reparando la vulneración de su derecho a la libertad, dando lugar a que en la audiencia del recurso de hábeas corpus el abogado del imputado formule desistimiento que fue aceptado simple y llanamente por el Tribunal de hábeas mediante la Resolución que se revisa.

Sobre el particular corresponde precisar que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el Juez o Tribunal del recurso conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 85/2005-R, 27 de enero señala:

“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.IVI-Ley 1836.

Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.

Siguiendo el mismo entendimiento la SC 31/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a un caso donde se presentó desistimiento señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”.

Por consiguiente, en el caso concreto correspondía que el Tribunal del recurso, celebre la audiencia, y, al constatar la efectiva utilización del medio idóneo y efectivo por parte del representado del recurrente para la reparación de su derecho a la libertad presuntamente vulnerado, debió declarar la improcedencia del hábeas corpus por subsidiariedad.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, en casos similares el Tribunal Constitucional anuló obrados hasta la celebración de la audiencia; empero, dadas las características del supuesto en análisis en el que se constata por propia confesión del representado del recurrente la utilización del medio idóneo para la reparación del derecho a la libertad de su representado, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE. En consecuencia, corresponde denegar el recurso por subsidiariedad.