SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2005-R
Fecha: 20-May-2005
III.3. En el caso concreto
Conforme reconoce el abogado del imputado en audiencia en una correcta interpretación de los arts. 5, 51.1 y 54 del CPP éste acudió ante el Juez Instructor solicitando repare la vulneración a su derecho a la libertad, en el correcto entendido que es la instancia judicial competente para conocer y resolver de manera directa y oportuna, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; es así que la referida autoridad dispuso la libertad del imputado reparando la vulneración de su derecho a la libertad, dando lugar a que en la audiencia del recurso de hábeas corpus el abogado del imputado formule desistimiento que fue aceptado simple y llanamente por el Tribunal de hábeas mediante la Resolución que se revisa.
Sobre el particular corresponde precisar que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el Juez o Tribunal del recurso conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 85/2005-R, 27 de enero señala:
“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.IVI-Ley 1836.
Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.
Siguiendo el mismo entendimiento la SC 31/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a un caso donde se presentó desistimiento señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”.
Por consiguiente, en el caso concreto correspondía que el Tribunal del recurso, celebre la audiencia, y, al constatar la efectiva utilización del medio idóneo y efectivo por parte del representado del recurrente para la reparación de su derecho a la libertad presuntamente vulnerado, debió declarar la improcedencia del hábeas corpus por subsidiariedad.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, en casos similares el Tribunal Constitucional anuló obrados hasta la celebración de la audiencia; empero, dadas las características del supuesto en análisis en el que se constata por propia confesión del representado del recurrente la utilización del medio idóneo para la reparación del derecho a la libertad de su representado, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE. En consecuencia, corresponde denegar el recurso por subsidiariedad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- aceptó simple y llanamente el desistimiento
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática presente, es necesario referirse a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero,
- III.1.1 Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE
- III.1.2.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- III.2.
- III.3. En el caso concreto