SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2005-R

Fecha: 24-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 25 de noviembre de 2004, cursante de fs. 53 a 64, los recurrentes  manifiestan que por sí y en representación de 2667 mandantes, en su condición de extrabajadores del Distrito Minero de Catavi, Siglo XX dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), de los cuales 1529 pertenecen al proceso social denominado "A" la COMIBOL en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, decidió retirarlos de sus fuentes de trabajo en los años 1986, 1987, bajo el título de "relocalización" evidenciando y comprobando haber sido engañados en el pago de sus beneficios sociales, las que en forma dolosa su empleador omitió derechos consolidados y consagrados en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, como ser el sueldo promedio indemnizable, bono de antigüedad, así como no se tomó en cuenta la incidencia a la pulpería barata que era parte del salario en un 75% sobre el sueldo básico, menos se tomó en cuenta el incremento del 28% vigente al momento de su retiro. Por estos antecedentes en fecha 1 de octubre de 1988, iniciaron una acción por pago de reliquidación de beneficios sociales y otros derechos colaterales, mereciendo el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de agosto de 1991 que fue declarada probada en parte, improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago.

Arguyen que por convenio de 23 de julio de 1992, suscrito entre el Gobierno de entonces, los ejecutivos de COMIBOL y los actores, los montos adeudados fueron cancelados, comprometiéndose el empleador a suspender la prosecución del proceso, otorgándole a la Sentencia calidad de cosa juzgada definitiva.

Alegan que conforme lo dispone el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable en materia laboral, por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por imperio del art. 162 de la CPE, se solicitó el cálculo de la actualización que fue ordenada por la jueza a cargo del caso, por Auto de 4 de agosto de 1993; fallo que fue objeto de un recurso de apelación en el que se confirmó la Resolución del inferior y recurrido en casación fue declarado improcedente, ordenando en ejecución del fallo el cálculo de la indexación de beneficios sociales.

Sostienen que el empleador procedió a pagar parte del monto determinado por el juzgado y cuando procedieron a exigir el saldo adeudado, COMIBOL, contra el fallo ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada, mediante memorial de 31 de agosto de 2001, después de transcurridos más de diez años interpuso recurso de apelación, concediendo la Jueza Tercera del Trabajo, la alzada, sin tomar en cuenta que tiene en su poder dinero de propiedad de los actores que reclaman su pago, efectuando el 30 de julio de 2002, un depósito judicial en el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura, es decir después de casi un año de haberse planteado la apelación; recursos que actualmente se encuentran en esa Institución.

Refieren que la Sala Social y Administrativa Tercera, anuló el Auto de concesión, ratificando la ejecutoria de la Sentencia, ordenando la prosecución del trámite hasta su conclusión, Resolución que nuevamente fue objeto de un recurso de casación por parte de COMIBOL, citando la infracción a las normas procesales invocadas en el anterior recurso interpuesto y no obstante que la sala recurrida evidenció el error, en franca contradicción a su propio fallo, concedió el recurso, conculcando los arts. 514, 515, 517 y 518 del CPC.