SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2005-R
Fecha: 24-May-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes del cuaderno procesal que el recurrente fue detenido preventivamente en cumplimiento al Auto 124/2004, de 28 de junio dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en cuyo mérito el 12 de julio de 2004 solicitó la cesación de la medida siendo rechazado su pedido por Resolución 218/04, de 10 de agosto de 2004. Posteriormente el 31 de enero de 2005, reiteró su solicitud de cesación de la medida cautelar personal impuesta, mereciendo el Auto 44/05, de 24 de febrero de 2005 por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, determinó la continuación de su detención preventiva por no presentar nuevos elementos que puedan determinar que ya no subsisten los fundamentos de la Resolución que impuso la medida; es así, que el 26 de febrero de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en la audiencia destinada a considerar la solicitud de cesación, su defensa había demostrado objetiva e inequívocamente nuevos elementos de convicción surgidos en la investigación y que los primeros argumentos no fueron fundados tal cual dispone el art. 239.1 del CPP, haciendo hincapié en una declaración que supuestamente lo liberaría de responsabilidad para lograr su libertad. El recurso de apelación fue resuelto por los vocales recurridos, quienes pronunciaron la Resolución 43/05, de 24 de marzo por la cual confirmaron la decisión judicial impugnada.
De lo expuesto se concluye que las autoridades recurridas, evidentemente vulneraron la garantía del debido proceso, que si bien no fue invocada por el actor, en el caso de autos, se halla íntimamente vinculada a su libertad teniendo en cuenta que el Auto de Vista 43/05, de 24 de marzo está referido a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, lo que implica que la actuación de los vocales recurridos, si bien no se califica de ilegal sino de indebida, toda vez que, si bien es cierto que actuaron con plena jurisdicción y competencia reconocida por la Ley, no es menos cierto que incumplieron con las normas previstas por los arts. 124 y 398 del CPP, al no fundamentar adecuadamente y en derecho la decisión de confirmar el rechazo de cesación de la detención preventiva; razón por la cual no se puede disponer la inmediata libertad del recurrente como pretende, sino que corresponde disponer se reparen los defectos procesales.