SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2005-R

Fecha: 30-May-2005

III.1.

III.1. En principio es necesario dejar establecido, que de la revisión del archivo y el sistema de gestión procesal de este Tribunal se constata, que los representados del recurrente Lucio Ferrufino Ferrufino y Virginia Velásquez de Ferrufino, anteriormente han interpuesto un recurso de hábeas corpus, expediente signado con el número 2004-10259-21-RHC, en el cual los integrantes de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de Santa Cruz, mediante Resolución de 12 de octubre de 2004, declararon improcedente el recurso, mereciendo en grado de revisión ante este Tribunal, el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional 1820/2004-R, de 26 de noviembre, que revocó dicho fallo y declaró procedente el recurso dejándose sin efecto la Resolución impugnada de 12 de mayo de 2004 y determinando que las autoridades recurridas pronuncien un nuevo Auto de Vista resolviendo la apelación de suspensión condicional de la pena conforme a los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional; dicha decisión  fue asumida en razón de que conforme se señaló -entre otros-, en el punto “III.5 de que: (...)  no obstante de que la demanda de suspensión condicional fue planteada al amparo del los arts. 366 y 367 del CPP, ésta fue tramitada bajo las regulaciones establecidas por los arts. 59 del CP, sustituido por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 y 321 del CPP.1972, pese a que dicha normatividad fue derogada; siendo así que la misma debió tramitarse y resolverse en función a lo dispuesto por los referidos arts. 366 y 367, normas aplicables al caso, teniendo en cuenta, por una parte, que los ahora recurrentes el 19 de agosto de 2003, solicitaron la suspensión condicional de la pena, amparados en estas normas, al encontrarse  en plena vigencia el nuevo sistema procesal penal, y por otra, que la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para los condenados, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE”.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que los recurrentes luego de la declaratoria de improcedencia de su recurso de hábeas corpus, tramitado por el mismo Tribunal de garantías, sin esperar la Resolución en grado de revisión de este Tribunal, el 22 de octubre de 2004 presentaron un nuevo recurso o sea el amparo constitucional -que hoy se revisa-, con idéntico fundamento y petitorio y contra las mismas autoridades y Resolución judicial, sin considerar que al haberse planteado un recurso extraordinario que mereció una Resolución por el Tribunal del recurso, no es posible plantear una acción tutelar, entre tanto, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión no se pronuncie al respecto; lo contrario, implicaría desconocer, no sólo el trámite establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional al respecto, sino también, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la jurisdicción constitucional y por ende, duplicar innecesariamente el esfuerzo y trabajo de los jueces y tribunales, al margen de constituir un uso abusivo y exagerado de las acciones tutelares.