SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R

Fecha: 31-May-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a analizar la problemática planteada por el recurrente corresponde señalar, conforme se ha establecido en las SSCC 115/2003-R, 502/2003-R, 378/2004-R, -entre otras-, que para la aplicación de una jurisprudencia constitucional que establece un precedente o doctrina constitucional, es condición esencial la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que dio origen a la jurisprudencia con el caso en el que se aplicará la misma,  o sea que: “(...) por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico, es decir que una Sentencia Constitucional constituye precedente de otra y es aplicable, en la medida en que existe coincidencia entre la ratio decidendi o razonamiento que expresa los fundamentos y los hechos fácticos"..

En el caso presente, el recurrente pretende la aplicación de lo dispuesto en las SSCC 294/2003-R y 439/2003-R, cuyo entendimiento jurisprudencial fue expresado frente a diferentes hechos fácticos y por ende, no concurren en éste; toda vez que en el primer caso, el Juez cautelar demandado, en la audiencia de medidas cautelares, no obstante encontrar suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito de estafa en el grado de tentativa, además de existir peligro de fuga al no haber acreditado su domicilio, existiendo la posibilidad de que abandone el país y no se someta a proceso, impuso al actor las medidas sustitutivas previstas en los numerales2, 3 y 6 del art. 240 CPP, disponiendo su detención preventiva hasta que hagan efectivas dichas medidas. Del mismo modo, el razonamiento expuesto en la segunda sentencia, estaba referido al hecho de que la autoridad judicial demandada en ese recurso a tiempo de considerar la solicitud de medidas cautelares dispuso la detención domiciliaria del recurrente como medida sustitutiva a la detención preventiva, bajo el fundamento de la existencia de la primera causal del art. 233 del CPP, esto es, la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es autor del hecho, aduciendo que no se ha demostrado el peligro de fuga u obstaculización de la verdad.  De donde resulta, que se trata de hechos fácticos diferentes al caso planteado, en el que el recurrente pretende la no aplicación de las medidas sustitutivas como emergencia de haberse otorgado la cesación de la detención preventiva.