SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R
Fecha: 31-May-2005
III.2.
III.2. Realizada la aclaración señalada, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el ahora recurrente, a tal efecto es preciso recordar que en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo, este Tribunal señaló que: “(…) de acuerdo con la presunción de inocencia, el estado normal del imputado es el pleno goce de sus derechos constitucionales, esto es se mantiene incólume, mientras no exista una sentencia que establezca la existencia de los supuestos de responsabilidad penal que se le atribuyen. Precisamente el objetivo del proceso es establecer, por medio de una sentencia si se dan o no las condiciones que habilitan la afectación de los mismos por medio de una pena.
Por tanto, las medidas cautelares de naturaleza personal, que se constituyen en una posibilidad excepcional de afectar esa situación normal y general, con fines estrictamente de utilidad procesal; pues resultan justificables en la medida en que son necesarias, para llevar adelante el proceso y para asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia.
Conforme a esto, las medidas cautelares personales, vienen a romper la lógica general de la presunción de inocencia, responden al principio de necesidad, requieren para que sean conforme a derecho, la concurrencia de dos supuestos: 1) el supuesto material, que tiene relación con la existencia de una imputación suficientemente respaldada en elementos de juicio que permitan pronosticar; y 2) la necesidad de cautela, esto es, que se justifique la necesidad de adoptar medidas de coerción, destinadas a evitar que el imputado realice actos que puedan impedir la realización del juicio o la aplicación de la sentencia.
En concordancia con los presupuestos aludidos, el art. 221 del CPP establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.
Bajo esos parámetros, y con el objetivo de precautelar ese equilibrio de bienes jurídicos que el Estado debe proteger, esto es, los derechos y garantías del imputado, entre ellos, la presunción de inocencia a quien se le imputa la comisión de un delito hasta que no se le pruebe lo contrario con sentencia ejecutoriada y su derecho a la libertad, así como el derecho del Estado de ejercitar el jus puniendi a efectos de imponer responsabilidades a quien quebrantó el ordenamiento jurídico, el procedimiento penal consagra como una de esas medidas cautelares de carácter personal a la detención preventiva, regulando los requisitos que deben ser estrictamente cumplidos para que pueda imponerse dicha medida, requisitos que se encuentran previstos en el art. 233 del CPP. Cuando la misma sea improcedente, proceden las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, cuya finalidad es estrictamente de utilidad procesal; pues están orientadas a garantizar la realización del proceso y asegurar la presencia del imputado en el mismo y eventualmente el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia.
Dentro de ese contexto, y siempre con la finalidad de mantener ese equilibrio de los bienes jurídicos en juego y con el objetivo de evitar que con estas medidas cautelares, como, es la detención preventiva, se imponga una condena anticipada, vulnerando el derecho a la libertad del imputado, el legislador ha establecido límites al uso de la misma, determinando en el art. 239 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.