SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R

Fecha: 31-May-2005

III.3.

III.3. En este contexto, según se ha precisado en la SC 1466/2004-R, de 13 de septiembre, -entre otras-, se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.

Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, cuando con los nuevos elementos de juicio, el imputado logre destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron su detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

Ahora bien, siendo evidente que ante el supuesto de que a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se logre destruir los motivos que fundaron su detención preventiva, el juez debe otorgar la cesación de la detención preventiva; empero, ello no significa que el juez no pueda disponer la cesación bajo la aplicación de medidas sustitutivas, en razón de que realizando una valoración de estos nuevos elementos, similar a la que hizo para disponer la detención preventiva, determinará la necesidad o no de la aplicación de una o más medidas sustitutivas, precisamente para asegurar la presencia del imputado en el proceso; un razonamiento contrario, supondría romper ese equilibrio de los bienes jurídicos que se encuentran precautelados por el mismo Código de procedimiento penal protegiendo sólo un lado de la balanza, y conforme se ha establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto,  “(…) un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado”; tesis que se encuentra plasmada en el ordenamiento penal, según la previsión establecida en el art. 221 del CPP, cuando prescribe que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

En este contexto, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, no puede considerarse como una conducta lesiva al derecho a la libertad; por cuanto, se trata de una medida de política criminal que consulta las necesidades del Estado de asegurar la eficacia de la coerción penal y garantizar el derecho a la presunción de inocencia, sin desvirtuar los propósitos legales de las medidas cautelares, cuales son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley (art. 221 del CPP).  Es precisamente en virtud de esas finalidades que, ante la cesación de la detención preventiva, resulta imprescindible, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, que deben ser valoradas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, disponer la aplicación de las que considere convenientes, conforme se ha precisado en la SC 161/2005-R, de 23 de febrero.

Consiguientemente, pretender una cesación de la detención preventiva, sin la aplicación de medidas cautelares no se enmarca dentro de la concepción político-criminal que ha sido adoptada por el Código de procedimiento penal, ya que el juez o tribunal, en función de lo dispuesto por el citado artículo, tiene el deber de adoptar las previsiones necesarias con el fin de asegurar la presencia del procesado en el transcurso de todo el proceso; consiguientemente, el Juez o Tribunal a tiempo de conceder la cesación de la detención preventiva debe analizar las circunstancias, en cada caso, para mantener el equilibrio de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en todo proceso penal, velando por el respeto de los derechos del imputado pero al mismo tiempo, el cumplimiento de la ley, asegurando el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad; a cuyo efecto, deberá necesariamente, analizar los nuevos elementos de juicio que  presente el imputado y determinar, por una parte,  si los mismos destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva y por otra, la necesidad de imponer medidas sustitutivas, en cuyo caso, será necesario expresar de manera fundamentada las razones por las cuáles  considera necesario aplicar una o varias de las medidas sustitutivas establecida por el citado art. 240 del CPP; consiguientemente, las mismas, no podrán ser aplicadas discrecionalmente.

Dicho entendimiento, ha sido establecido por este Tribunal cuando en la SC 1635/2004, de 11 de octubre, reiterando lo expresado en otra sentencia, señaló lo siguiente: “Al respecto se tiene la SC 542/2004-R que señala: 'Sobre el  punto de la denuncia en sentido de que no se fundamentó la resolución con relación a las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar en principio que, cuando se tenga que dictar una resolución concediendo el beneficio de la cesación, no basta con referirse únicamente si procede o no tomando en consideración las normas previstas en el art. 239 del CPP, sino que también se deberá fundamentar el por qué se toma la decisión de aplicar determinada medida sustitutiva o varias de ellas. Para ello, deberán señalarse las pruebas de las partes, efectuar el análisis de las mismas y, como se dijo, concluir por qué el juzgador determina cuáles ha de imponer, pues así le imponen de manera general la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.