SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R
Fecha: 31-May-2005
III.4.
III.4. En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones graves, presentada que fue la imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva, la autoridad recurrida determinó la aplicación de esta medida, bajo el fundamento de que el recurrente: “(…) es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le imputa y que existen elementos de convicción de que no se someterá al proceso por no tener domicilio en esta provincia, no tiene familia u actividad establecida en esta provincia, conforme determina el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP (…) que el delito que se le imputa es un delito de orden público, cuya pena privativa de libertad es de 2 a 6 años, por lo que es procedente considerar la detención preventiva”; asimismo, se evidencia que el recurrente, solicitó ante la autoridad recurrida la cesación de su detención preventiva adjuntando prueba documental que demuestra que tiene domicilio, familia y que es estudiante regular de la Unidad Educativa “Dr. Manuel Ascencio Villarroel”, habiendo la Jueza demandada en la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva declarado procedente la cesación con el argumento de que la documentación presentada da nuevos elementos de juicio de que no concurren los motivos que fundaron su detención, por lo que decidió aplicarle como medidas sustitutivas: 1) la obligación de presentarse a la Fiscalía de Punata, cada viernes, mientras dure la investigación; 2) la prohibición de salir del país; 3) la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el consumo de las mismas; 4) la prohibición de amenazar, amedrentar, insultar a los denunciantes; y 5) la fianza económica de Bs5.000.-.
Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la autoridad judicial demandada otorgó la cesación de la detención preventiva al recurrente bajo la aplicación de medidas sustitutivas; empero, la misma a tiempo de pronunciar la resolución respectiva, concretamente, determinar la necesidad de aplicar medidas sustitutivas, no expresó las razones de hecho y de derecho, que le permitieron concluir en la necesidad de aplicar las medidas sustitutivas que impuso al recurrente; quien por el contrario, se limitó a conceder la cesación de la detención preventiva y señalar las cinco medidas sustitutivas, sin fundamentar, de acuerdo al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y las circunstancias del caso, sobre el por qué tomó la decisión de imponer las diversas medidas sustitutivas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al dictar una resolución que no reúne las condiciones de validez mínimas para sustentar su decisión; situación que en este caso, debió haber sido advertida y corregida por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra la resolución impugnada, extremo que no aconteció por lo que se abre la tutela que brinda el hábeas corpus.