AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2005-RCA
Fecha: 27-Jun-2005
1.
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, la Comisión de Admisión conocerá en revisión las resoluciones de rechazo y las que sean declaradas improcedentes en virtud de la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación del art. 96 de la LTC, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.