AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2005-RCA
Fecha: 27-Jun-2005
I.4.3.
I.4.3. Del análisis del memorial de subsanación y de la referida documentación, se infiere que la actora incumplió, con lo dispuesto por dicho Tribunal, al no presentar las pruebas necesarias en que funda su pretensión, a fin de que esta jurisdicción pronuncie resolución sobre la base de los elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, con el advertido de que quien debe definir si la prueba presentada es suficiente, son los jueces o tribunales de amparo que asumen conocimiento del proceso, compulsando los hechos denunciados, en función a los elementos probatorios, generando certidumbre sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados, caso contrario, tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por expresa previsión del art. 98 de dicha ley; conforme señaló este Tribunal Constitucional en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, indicando que: “(…) los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tiene la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”.