SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
III.3.
III.3. En el presente caso, es de aplicación la línea jurisprudencial citada puesto que el recurrente no ha señalado los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales que considera han sido lesionados con la actuación que denuncia como ilegal, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento con el requisito de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados exigido por el art. 97. IV de la LTC.
En ese mismo sentido corresponde también señalar que dicha omisión debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso y determinar su rechazo, situación que no se ha dado y por el contrario, al haberse admitido, corresponde, en revisión declarar la improcedencia del recurso. Así, la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, que señala que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo materia de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
- III.3.