SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso fue admitido no obstante de no cumplir con los requisitos que exige la ley; 2) el art. 238.II señala que: “la resolución que declare probadas las excepciones previstas en los incs. 8), 9) y 11) tendrán carácter de sentencia. Es decir para mayor claridad el art. 239 señala que contra la resolución que declare procedente cualquiera de las excepciones contenidas 7) al 11) del art. 236 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo en los demás casos del citado artículo procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo”; 3) en el caso de autos, al haberse interpuesto la excepción de prescripción como previa, necesariamente debe ceñirse a lo dispuesto por el art. 339, es decir que al haberse rechazado las excepciones no corresponde la concesión en el efecto suspensivo; es más, habida cuenta que conforme con el art. 24 inc. 4) de la LAPCAF este tipo de resoluciones sólo es apelable en efecto diferido, los vocales al haber dispuesto que el Juez reponga el Auto de 22 de abril de 2004 y mantener en su totalidad el Auto de 19 de abril de 2004, no han vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo materia de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
- III.3.