SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2005-R

Fecha: 03-Jun-2005

improcedente

a)  El amparo no es supletorio de otras acciones ni tiene por objeto el cumplimiento de sentencias condenatorias, absolutorias o de otra índole, ya que quien debe ejecutarlas es el Juez de la causa, que deberá cuidar que sus resoluciones no sean inoficiosas sino que se las cumpla efectivamente, sin que dicha ejecución pueda ser suspendida o truncada por ningún recurso o incidente ordinario o extraordinario, estando esa facultad contenida en el art. 116 de la CPE, parágrafo tercero, que expresa que corresponde a la jurisdicción ordinaria juzgar y ejecutar lo juzgado.

b)  El derecho supuestamente infringido está reconocido al haberse dispuesto la devolución de los bienes como consecuencia de la suspensión de todas las medidas cautelares reales y personales, conforme lo ha establecido la sentencia penal del Tribunal de Sentencia, por ende no hay desconocimiento del derecho ni amenaza, por lo que no se abre la competencia del amparo, máxime si por la prueba presentada en audiencia se demostró que comenzó a ejecutarse el fallo, con la Resolución y los oficios expedidos a las autoridades pertinentes para que devuelvan los bienes, restando únicamente que se siga con el trámite para la devolución de estos bienes, que dependerá además de la diligencia que ponga el recurrente.