SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

a)

Los recurridos a nombre del Directorio de la junta vecinal del barrio “16 de Julio” según el informe que cursa de fs. 42 a 43 vta. y lo argumentado en audiencia, indicaron: a) ante las muertes, peleas, y espectáculos atentatorios a la moral y buenas costumbres generados por el funcionamiento de lugares de expendio de bebidas alcohólicas conocidos como “chicherías” lograron que la Intendencia Municipal clausurara todos los locales; a raíz de lo cual vivían en tranquilidad; b) el día domingo 26 de septiembre de 2004 fueron sorprendidos con el funcionamiento del local del recurrente Pascual Alba Montaño, lo cual movilizó a los vecinos quienes recurrieron al Directorio de la junta vecinal porque volvió la zozobra al barrio, más aún porque el local se encuentra en una calle principal y reúne a delincuentes y otros, por lo que el mismo día realizaron una marcha pacífica compuesta en su mayoría por mujeres madres de familia, empero al pasar por el local del recurrente fueron agredidos físicamente por los propietarios y los borrachos del local, y disuelta la marcha fueron a los centros médicos para hacerse curar y luego a denunciar el hecho ante la PTJ; c) al día siguiente la Intendencia Municipal luego de una inspección por infringir las normas respectivas clausuró el local, por lo que los recurrentes deben acudir a las autoridades competentes ya que ellos sólo actuaron en cumplimiento de los arts. 2 inc. a) y 4 de su Estatuto Orgánico; y d) no han cumplido con el principio de subsidiariedad puesto que existen otras vías legales para hacer prevalecer sus derechos, y que en la actualidad se encuentra en trámite un proceso penal además que no han precisado los daños generados y el derecho vulnerado. Por lo que piden se declare improcedente el recurso con costas por la temeridad.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión.

Así la SC 354/2002-R, de 2 de abril, señaló lo siguiente: “si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del Amparo Constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del Amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas.

En el caso de autos, no se ha demostrado de ninguna forma que los recurridos estuvieren "preparando" actos de avasallamiento y destrucción en los terrenos cuya propiedad los recurrentes reclaman a favor de los ex - trabajadores de la ex - CORDECRUZ, puesto que la documental que corre en el expediente no tiene relación directa con las acusaciones que realizan los actores. En ese sentido, los extremos alegados en su demanda no han sido acreditados, conllevando así la improcedencia del Amparo (…)”.