SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
III.4.
III.4. Sobre lo afirmado por los recurrentes en la audiencia de amparo sobre que no se habría vulnerado el principio de inmediatez, puesto que el Título Ejecutorial que adjudicó las 500 has. del predio “Milton” a favor de su mandante, fue entregado recién a éste el 27 de septiembre de 2004, cabe aclarar que esto no es justificativo para interponer el recurso recién cuando ocurrió ese acto, puesto que la Resolución Final de Adjudicación Simple de Titulación RSS CTF 202/02, es de fecha 18 de julio de 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S1ª 08/2003, es de 6 de mayo de ese año, y al ser ambas resoluciones las impugnadas por los recurrentes en el presente recurso, el término de los seis meses se computa desde el conocimiento del ultimo acto que consideran ha lesionado los derechos de su mandante, siendo ese acto precisamente la notificación con la Sentencia Agraria que se produjo el 9 de mayo de 2003, por lo que el título ejecutorial extendido en septiembre de 2003 y entregado al adjudicatario en septiembre de 2004 es sólo una consecuencia jurídica de la Resolución Administrativa y la Sentencia Agraria ahora impugnadas, por lo que los recurrentes no pueden pretender que el cómputo de los seis meses corra a partir de ese acto, cuando la impugnación que se realiza en el presente amparo es de dos Resoluciones con una fecha anterior y distinta. Cabe también señalar que si es que el representado de los recurrentes consideraba que ese Título Ejecutorial lesionaba sus derechos, no debió aceptar la entrega del mismo y mucho menos cumplir con el pago de adjudicación de la tierra que era el requisito para la extensión de ese Título, al haber procedido de esa manera ha consentido la extensión de ese documento y el trámite que dio origen al mismo, por lo que en cumplimiento al art. 96.2 de la LTC, que establece la improcedencia del recurso de amparo por actos consentidos, tampoco podría otorgarse la tutela del amparo sobre este particular.