SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 08/2003, que declara improbada la demanda contencioso-administrativa fue emitida previo cumplimiento del procedimiento establecido para el proceso contencioso-administrativo, conforme a las normas del debido proceso, ejercitando el recurrente ampliamente su derecho a la defensa; pronunciándose la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional sobre todos los aspectos que fueron reclamados en la demanda, instancia en la que no se impugnó la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple de Oficio y Titulación RSS-CTF 202/02, de 18 de julio, por el hecho de ignorar en el proceso de saneamiento la sentencia de dotación de 14 de abril de 1988, que otorgaba al recurrente el derecho propietario sobre el fundo “Milton”, considerándolo como simple poseedor, impugnación que recién se efectúa en el presente recurso de amparo, por consiguiente, el Tribunal Agrario Nacional no tenía obligación de pronunciarse ultrapetita sobre un derecho que no fue demandado; b) el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no, por lo que en el caso presente no puede sustituirse la competencia otorgada a la jurisdicción agraria e ingresar al análisis valorativo de fondo sobre aspectos que son de competencia plena del Tribunal recurrido, que al resolver el contencioso-administrativo actuó con jurisdicción propia revisando las actuaciones del INRA dentro del proceso de saneamiento referido; c) la Sentencia Agraria Nacional 08/03, de 6 de mayo de 2003, fue notificada al representado de los recurrentes el 9 de mayo de 2003, habiendo transcurrido más de 6 meses hasta la presentación del recurso de amparo, por lo que no se ha cumplido con el principio de inmediatez del amparo; y d) el pago de la tierra por la adjudicación y la recepción del Título Ejecutorial, realizados por el mandante de los recurrentes, evidencian que existió libre consentimiento, por lo que debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC.