SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2005-R

Fecha: 15-Jun-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: a) no existe radicatoria del recurso de apelación, lo que no solo atenta contra una norma procesal sino contra un derecho constitucional pues no se sabe en qué momento la Jueza asumió competencia, para, en su caso, presentar una recusación; b) al ser una apelación en efecto devolutivo, debió aplicarse los arts. “241 al 249” del Código de procedimiento civil (CPC), pero la Jueza recurrida aplicó el art. 245; c) se deben considerar las SSCC “1154/03 y 00080/04”; d) a fs. 237 vta. “existe un grafismo que dice autos”, pero no firma la Jueza y es a partir de ese decreto que se computa el plazo para dictar resolución; e) se ha atentado contra la seguridad jurídica y contra el derecho a la defensa.

La Jueza recurrida, en el informe escrito que sale de fs. 263 y vta., sostiene que: a) recibido el expediente de asistencia familiar en 21 de septiembre de 2004, y en cumplimiento del art. 69 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dictó el Auto de 23 del mismo mes y año, resolviendo la alzada, por lo que no existe ninguna violación en lo referido al término para emitir fallo, puesto que en su Juzgado siempre ha considerado la prioridad para resolver las apelaciones en casos de asistencia familiar; b) la falta de su firma en el decreto de “autos” no es causal de nulidad ni lo perjudica en nada, además que no incide en el fondo de la resolución, dado que “esa fórmula” permite el cómputo para que el juez dicte fallo, y en este caso el mismo se emitió a las cuarenta y ocho horas de recibido el dictamen fiscal; c) no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente ni el debido proceso. Pide se declare improcedente el recurso.

Blanca Jenny Bejarano Gandarilla, en su condición de tercera interesada al ser demandante en el proceso por asistencia familiar seguido contra el actor, en el memorial que sale a fs. 254 y vta., manifiesta que: a) no encuentra fundamentación alguna sobre las supuestas violaciones a derechos y garantías, pues el art. 204.III del CPC, establece un plazo para que el juez dicte resolución de la apelación, por lo que no existe arbitrariedad en que la Jueza haya dictado el auto de vista observado dentro del término que señala la ley; b) que la Jueza recurrida no haya dictado el decreto de autos no es causal de nulidad. Pide se declare la improcedencia del amparo.

El actor aduce que  en el proceso que por asistencia familiar se le siguió: a) no se decretó la radicatoria en el Tribunal de apelación; b) la Jueza recurrida decretó “autos” sin firmar esa providencia; c) dicha autoridad emitió Resolución sin considerar los antecedentes de la causa, ni contar con elementos necesarios de convicción plena, todo lo que  vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso.  Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.