SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.3.
III.3. En la especie, el Concejo Municipal de Sucre, como emergencia del recurso jerárquico planteado por el recurrente, dictó la Resolución 305/04, de 1 de octubre de 2004, por la que a tiempo de revocar la RA 106/04 dictada por el Ejecutivo Municipal dispuso la restitución de Hugo Becerra Farfán a su cargo y la cancelación de sus haberes devengados, determinación que no fue cumplida por el Alcalde recurrido. Pues bien, ante esta omisión, correspondía al actor acudir ante el Concejo Municipal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que como se vio, este Órgano al constituir la máxima autoridad del Gobierno Municipal, el Alcalde, como máxima autoridad ejecutiva, está obligado a acatar sus determinaciones, y para el caso de que ello no ocurra, el Ente Deliberante tiene a su alcance los medios legales idóneos para el efecto, como los previstos por el art. 12.16 de la LM, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta de su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga a su alcance el recurrente para la defensa de sus derechos.
“En el caso presente, el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, emitió la Resolución Municipal 3758/2003, por la que -entre otros aspectos- instruyó al Ejecutivo Municipal 'para que a través de la Dirección de Servicios y Abastecimientos, se retiren todos los elementos nuevos que sirven para colocar cortinas metálicas en la construcción de casetas, tales como carriles, rodillos y otros elementos, de los puestos de venta de los comerciantes vendedores de material escolar, ubicados en la calle Tarata entre Esteban Arce y Francisco Velarde', encargando expresamente el cumplimiento de la Resolución al Alcalde Municipal, a través de la instancia correspondiente.
En los hechos, si en criterio de las recurrentes el Ejecutivo Municipal no hizo cumplir la Resolución Municipal tantas veces referida, debieron impugnar esta omisión ante el mismo Alcalde y en su caso ante el Concejo Municipal, instancia que fue la que expresamente le ordenó el cumplimiento de Resolución, para que en base a sus atribuciones asuma las medidas que el caso aconseje y no recurrir directamente al amparo”.
En la especie, si bien el recurrente acudió ante el Alcalde recurrido a los efectos del cumplimiento de la Resolución del Concejo Municipal, empero, en vista de su omisión, no recurrió al Ente Deliberante para que éste a su vez exija al Alcalde el cumplimiento de su determinación a través de los medios legales que establece la ley, por el contrario, interpuso directamente amparo constitucional sin agotar previamente la vía administrativa, aspecto que determina la improcedencia de este recurso extraordinario y subsidiario.