SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
a)
Con la réplica señaló que: a) la Jueza recurrida admite que exigió otros requisitos no previstos por Ley para la procedencia del beneficio de libertad condicional como es la exigencia de un garante solvente; b) el 27 de abril de 2005 a horas 16:30 se notificó a su parte con el señalamiento de audiencia de libertad condicional a favor de su defendido, lo que también implica una tácita admisión de lo señalado.
La Jueza demandada en el informe cursante a fs. 13 y 14 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) la obligación del Juez de Ejecución Penal es velar por el estricto cumplimiento del título de ejecución que está dado por la sentencia condenatoria ejecutoriada; b) el condenado debe reunir los requisitos exigidos que no consisten únicamente en el cumplimiento de las dos terceras partes de su condena cual pretende la actora; c) su autoridad dispuso la previa presentación de documentación que acredite un garante de presentación solvente al amparo del art. 171 de la LEPS y del art. 24 del CPP que faculta al Juez a imponer otras reglas análogas que estime conveniente; y lo hizo en atención a que el Ministerio Público debe verificar dicha documentación porque hace un control cruzado de información para determinar si esa documental es fidedigna.
Con la dúplica anotó que la exigencia de un garante de presentación tiene por finalidad afianzar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas a los internos hasta que cumplan con su condena, pues en un caso similar anterior que tramitó la actora el condenado desapareció una vez que se le concedió el beneficio, y no es el único juzgado que exige esta garantía.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- III.4.