SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, el representado de la actora solicitó día y hora de audiencia para consideración de su libertad condicional aduciendo haber cumplido con todos los requisitos de Ley -aspecto que no ha sido acreditado en este recurso con literal alguna-, sin embargo, la autoridad recurrida le exigió que previamente presente documentación pertinente sobre su garante solvente e idóneo, y ante la reiteración de la petición de aquel, por decreto de 18 de abril de 2005, mantuvo su determinación, sin que tal condición constituya una exigencia prevista por el citado art. 174 de la LEPS y menos configure una de las condiciones e instrucciones para normar la conducta que deberá asumir el liberado en el periodo de prueba que fije el Juez de Ejecución Penal, cual se desprende de lo previsto por el art. 24 del CPP referido a las condiciones y reglas exigidas para la suspensión condicional del proceso, que se aplica al trámite de libertad condicional por imperio de lo señalado por el mencionado art. 174.
En ese orden, la Jueza demandada pretende fundamentar su actuación en el art. 24 del CPP, en virtud de la cual ha dilatado innecesaria e ilegalmente la consideración del referido beneficio a favor del representado, impidiendo su Resolución con la celeridad que exige dicha solicitud, a más de que si bien el 27 de abril de 2005 señaló día y hora de la audiencia impetrada, se advierte que asumió tal decisión como consecuencia de la notificación con el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- III.4.