SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
Fragmento 14
Es más, tal omisión tampoco deja en indefensión o violenta el normal desenvolvimiento del proceso, como afirma erradamente el Auto de Vista recurrido, al contrario, es la nulidad de obrados ordenada ilegalmente en dicho Auto que desconoce flagrantemente el art. 517 del CPC que prevé la ejecución coactiva de las sentencias, al ordenar que aquella no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, y precisamente, en ese entendido es que el art. 518 ordena que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, porque esa forma de apelación, por expresa disposición del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso y no suspende la competencia del juez ni impide la ejecución de la sentencia o auto definitivo. A esto se suma que el art. 150 del CPC establece que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.