SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.1.
III.1. La nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, “consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
En ese contexto, en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, es así que no procede la nulidad sino en los casos previstos por el art. 247 de la LOJ, que dispone: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia”.
De manera complementaria a lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en la SC 070/2005, de 28 de febrero, que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de determinados actos u omisiones.