SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2005-R

Sucre, 14 de junio de 2005

Expediente:

2005-10827-22-RAC

Distrito:

La Paz

Magistrada Relatora:

Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 148, pronunciada el “10 de diciembre de 2004”(sic.) por el Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Richter Ascimani en representación de Henry Rodríguez, Germán Vargas Terrazas, Cristóbal Espinoza, Roxana Sologuren Vda. de Rosales, Edgar Bautista Dávila, Julio Salvatierra Zubieta, Grover Gallinate Quiroga, Martha Caparros de Carrasco contra Roberto Moscoso, H. Alcalde Municipal de La Paz, Cristina Corrales y Jimena Fortún, Presidenta y Secretaria del H. Concejo Municipal de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 5 de enero de 2005 (fs. 140 a 143), el recurrente expresa que sus representados son legítimos propietarios de lotes de terreno ubicados en la manzana N-2, “Nº” 44-1799 de la urbanización Irpavi, por compra de su legítimo propietario Ministerio de Defensa Nacional, con títulos debidamente inscritos en Derechos Reales y en el caso de Roxana Sologuren Vda. de Rosales por herencia de su esposo Otto Rosales; derecho propietario que es legítimo y estuvieron en pacífica posesión hasta el momento.

Señala, que se dictaron las correspondientes Resoluciones Ministeriales relativas a la urbanización del Playón de Irpavi del Ministerio de Defensa que fueron ratificadas y aprobadas por Resolución Municipal 415/97, de 22 de septiembre de 1997, como consecuencia de los convenios interinstitucionales suscritos entre la Alcaldía de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas el 29 de junio de 1995 y 2 de octubre de 1995; sin embargo, mediante Ordenanza Municipal 117/99, de 10 de diciembre de 1999, se dispuso congelar los trámites de las áreas comprendidas en el sector “A” del Playón de Irpavi, así como la nulidad de los convenios interinstitucionales citados, afectando directamente el derecho propietario de sus mandantes que fue legítimamente constituido y ejercido, iniciando desde entonces un interminable calvario frente a las autoridades de la H. Alcaldía Municipal; pese a que la ilegal decisión fue impugnada solicitando se levante el congelamiento, mereciendo la Resolución 170/2000, de 1 de diciembre, por la que el H. Concejo Municipal dispuso el congelamiento parcial de algunos de los lotes ubicados en el sector “A” y anexo “A”, sin tomar en cuenta los lotes de propiedad de sus mandantes.

Agrega, que mediante varios memoriales sus mandantes solicitaron a la H. Alcaldía Municipal se complemente la Resolución Municipal 170/2000 y amplíe sus alcances de descongelamiento a los terrenos de propiedad de sus mandantes, sin obtener ninguna Resolución favorable, por el contrario, dictó la Resolución Técnico Administrativa 04/2001, de 16 de febrero en la que el Centro de Información Multipropósito (CIM) dispuso la demolición de los muros perimetrales de la propiedad de sus representados, sin demostrar el derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal sobre esos predios; resolución contra la que sus mandantes plantearon recurso de revocatoria y recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Municipal 42/2001, de 12 de julio; a cuya consecuencia, acudieron ante le H. Concejo Municipal el mismo que después de un año y medio dictó la Ordenanza Municipal 150/2003, firmada por la Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal siendo promulgada por el H. Alcalde Municipal, aprobando la planimetría de la zona de Irpavi y disponiendo el descongelamiento de algunos de los lotes del Playón de Irpavi ubicados en el manzano N-1, dejando los lotes de sus mandantes como área municipal de equipamiento, sin que la Alcaldía cuente con ningún título propietario que respalde esa ilegal decisión, ni tampoco se realizó expropiación alguna.

Refiere, que las autoridades de la H. Alcaldía Municipal les dieron un trato irreverente, por cuanto en las resoluciones dictadas nunca se refirieron a las consideraciones que en defensa de tales derechos plantearon en diversos memoriales, ni tampoco fueron notificadas; frente a esa situación, el 14 de junio de 2004, se dieron por notificados en forma expresa con la Ordenanza Municipal 150/2003, solicitando reconsideración y se amplíen los alcances de dicha Resolución y se disponga el descongelamiento de sus lotes de terreno; sin embargo, las autoridades recurridas no dictaron resolución alguna relativa a la reconsideración planteada, limitándose a rechazar dicho recurso mediante una carta con apreciaciones arbitrarias; por lo que interpone el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica y a la propiedad previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Roberto Moscoso, H. Alcalde Municipal de La Paz, Cristina Corrales y Jimena Fortún, Presidenta y Secretaria del H. Concejo Municipal de La Paz, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene se deje sin efecto la disposición contenida en la Ordenanza Municipal 150/03 que ilegalmente congela y declara área de equipamiento los inmuebles ubicados en el manzano N-2, “Nº” 441799, afectando los derechos propietarios de sus mandantes, bajo responsabilidad civil.

I.2. Resolución que rechaza el recurso

Por Decreto de 6 de enero de 2005, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumpla el requisito previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo a tal efecto: a) subsanar el defecto sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que la Ordenanza Municipal 150/03 no se encuentra firmada únicamente por las autoridades ahora recurridas; b) precisar cuales son los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados por las autoridades recurridas ya que no basta con señalar los incisos y artículos de la Constitución Política del Estado; c) fundamentar la pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones cometidos por las autoridades recurridas y cual la relación con los derechos fundamentales y o garantías constitucionales del recurrente que supuestamente han sido violados, restringidos, suprimidos o amenazados; d) acreditar si ha acudido a la autoridad superior correspondiente de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; otorgando para tal fin, el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esas observaciones, bajo prevención de tenerse el recurso por no presentado (fs. 144).

El recurrente fue notificado con ese Decreto el 7 de enero de 2005, a horas 14:01 (fs. 144 vta.), habiendo el 8 de enero, a horas 11:15 presentado memorial señalando haber subsanado lo observado (fs. 145 a 147); sin embargo, a través del Auto de “10 de diciembre de 2004”(sic.), se rechazó el recurso al evidenciar no haberse cumplido a cabalidad la observación realizada, toda vez que: a) no se subsanó el defecto de la legitimación pasiva, porque quienes tienen capacidad jurídica para ser recurridos de amparo, son la autoridad o funcionario público y las personas particulares cuyos actos, resoluciones u omisiones según el caso, restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales y; b) refiriéndose al art. 19.IV de la CPE, se señaló que el recurso de amparo en Bolivia tiene carácter subsidiario, porque su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (fs. 148).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en representación de sus mandantes solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad; sin embargo, al haber sido rechazado el presente recurso por el Tribunal de amparo, corresponde en revisión de la Resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1. En la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el actor cumpla con el requisito establecido en el art. 97.IV de la LTC; concretamente, requirió que el recurrente: a) subsane el defecto sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que la Ordenanza Municipal 150/03 no se encuentra firmada únicamente por las autoridades ahora recurridas; b) precise cuales son los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados por las autoridades recurridas ya que no basta con señalar los incisos y artículos de la Constitución Política del Estado; c) fundamente la pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones cometidos por las autoridades recurridas y cual la relación con los derechos fundamentales y o garantías constitucionales del recurrente que supuestamente han sido violados, restringidos, suprimidos o amenazados; d) acredite si ha acudido a la autoridad superior correspondiente de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; otorgando para tal fin el plazo de cuarenta y ocho horas bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso.

II.2. En el plazo establecido, el actor presentó el memorial de 8 de enero de 2005, en el que expresa haber subsanado lo observado, con los siguientes argumentos: a) el presente recurso se interpone contra el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de La Paz, dado que es atribución del Concejo Municipal dictar y aprobar ordenanzas, además, el Presidente del Concejo es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, quien suscribe las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos, junto con el Secretario; se interpone el presente recurso también contra el H. Alcalde Municipal porque es quien promulga toda Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo; consecuentemente, las tres autoridades tienen la suficiente legitimación; b) en cuanto a los derechos suprimidos señalados en el memorial del recurso, son el derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica; c) por la documentación adjuntada, se constatan los reclamos formulados al Municipio, sin haber obtenido respuesta alguna a sus requerimientos y es precisamente por el desconocimiento de esa documentación, que el Gobierno Municipal de La Paz afirma no haberse demostrado el derecho propietario de sus mandantes, por lo que procedieron a demoler paredes perimetrales de propiedades privadas; d) al haberse solicitado la reconsideración de la Ordenanza Municipal 150/2003, pidiendo el descongelamiento de los lotes de terrenos de propiedad de sus representados; la misma no fue escuchada y mereció más bien la carta HCM, Of. 1113/04 en la que simplemente se rechaza la reconsideración, en consecuencia, se acudió al Gobierno Municipal de La Paz, el que desconoció sus derechos y garantías; por lo que habiendo subsanado lo extrañado, solicitó se admita el recurso interpuesto y se declare la procedencia del mismo, dejándose sin efecto la Ordenanza Municipal 150/03. A cuya consecuencia, a través del Auto de “10 de diciembre de 2004”(sic.), se rechazó el recurso, señalando no haberse cumplido a cabalidad la observación realizada, toda vez que no se subsanó el defecto de la legitimación pasiva, ni tampoco se acreditó la inexistencia de subsidiariedad del recurso de amparo.

II.3. En ese contexto, es necesario señalar que si bien el recurrente dentro del término establecido por Ley, subsanó en cierta medida algunas de las omisiones extrañadas por el Tribunal; empero, no ocurrió lo propio respecto a la necesidad de subsanar el defecto  sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que según el Tribunal de origen la Ordenanza Municipal 150/03 no se encuentra firmada únicamente por las autoridades ahora recurridas; sobre el particular, corresponde precisar que si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.

Conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal, -entre ellas-, en la SC 59/2004-R, de 14 de junio “(…)  cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional al señalar: “…de los antecedentes procesales examinados se constata que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal quien fue el Relator de la resolución que se impugna, circunstancia por la que es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales 325/2001-R y 863/2001-R ha establecido que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”. Continua la sentencia “…de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así solo contra el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal instaurado…”. (SC 1098/2003-R) (…)”.

En el caso examinado, la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20  parte in fine de la LM,  fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley,  por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal  recae sobre todos los concejales  que intervinieron en el acto de aprobación; de donde resulta, que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, debido a que  los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada respecto a la  insuficiencia de la legitimación pasiva, ha obrado  en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC.              

II.4. Por otra, se evidencia que -conforme denuncio el recurrente-, la Resolución enviada en revisión fue firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal de amparo, específicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y no así por el otro miembro que integra este Tribunal colegiado; si bien, esta irregularidad debió dar lugar a la nulidad de la referida Resolución por haber sido pronunciada con infracción del art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que en cuanto al número de votos para resolución ha establecido que: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución”; empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no  subsanaron  la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva y teniendo en cuenta la naturaleza y los fines del recurso de amparo constitucional y fundamentalmente, por razones de economía procesal, el Tribunal Constitucional considera  la necesidad de  aprobar  el rechazo del recurso,  a objeto de evitar dilaciones innecesarias y posibilitar que en su caso, el recurrente pueda interponer nuevamente el recurso cumpliendo con las requisitos establecidos por Ley.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

APROBAR la Resolución de  rechazo  de fs. 148, pronunciada por el Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

Se llama la atención al mencionado Presidente de Sala por no haber dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 100 de la LOJ, a tiempo de pronunciar la Resolución venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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